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T-18819 (04-09-07) PolicíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1213 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18819 Acta Nº 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).

Procede esta Sala de la Corte a resolver la impugnación interpuesta mediante apoderado, por LUZ ELVIRA JARAMILLO DE PRADA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el día 20 de junio de 2007, dentro de la acción de tutela que instauró la antes citada a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES LUZ ELVIRA JARAMILLO DE PRADA solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y “consecuencialmente de manera transitoria, los derechos fundamentales de alimentación, salud y vida de los hijos del policía desaparecido” (folio 3) y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada efectuar el pago de la cesantía definitiva liquidada a Orlando Prada Peña, en aras de proteger los derechos consagrados en el artículo 133 del Código del Menor.

Para fundar su solicitud, expresó básicamente que el señor Orlando Prada Peña se vinculó a la Policía Nacional el 16 de mayo de 1979, quien, el 4 de agosto del 2006, fue sindicado del presunto delito de homicidio, razón por la cual fue detenido y enviado al Distrito Séptimo de la Policía Metropolitana de Buenaventura -Valle-; que el 6 de agosto de 1996 le fue concedido permiso al señor Prada Peña para que se trasladara al corregimiento de Cisneros Valle, con la finalidad de entregar su arma de dotación, día desde el cual su familia no tiene noticias de él; que la accionante presentó una acción de tutela en contra de la Policía Nacional y le fue concedido el amparo, se derecho de petición y le ordenó a la entonces accionada dar respuesta a su solicitud, a fin de establecer el paradero de su cónyuge, para lo cual expidió comunicación en la que le informó que esa entidad había desvinculado al señor Prada por voluntad del Director General de la Policía Nacional, el 27 de septiembre de 1996 y que, mediante nómina No. 61 de 1996, fueron incluidas las cesantías definitivas, lo que fue notificado por oficio No. 9307 del 20 de diciembre de 1996 por lista de correo a Cisneros -Antioquia-.

Aduce que inició proceso de muerte presunta por desaparecimiento del señor Orlando Prada Peña, el cual cursa en el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura Valle. Sostiene que presentó solicitud ante la Policía Nacional para que le sean pagados los dineros que le habían sido liquidados a su cónyuge por su servicio en la institución, la que fue contestada mediante oficio en el que se le informó: “El grupo de Prestaciones Sociales, hace los reconocimientos prestacionales a que haya lugar, mediante la expedición del correspondiente Acto Administrativo.

Lo referente a los pagos, es competencia directa de la Tesorería de Prestaciones; es por esto que respecto de las prestaciones sin reclamar por parte del uniformado, la Tesorería de Prestaciones Sociales mediante oficio No 079 con fecha de 22 de febrero de 2006 DADMI-UNTEP, informa que los valores incluidos en la nómina 61 definitiva de 1996, fueron enviados a la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con fecha 18 de junio de 1999, según comprobante de egreso 0549, con cheque No. 5674718 por valor de 6.408.034.80(…)” (folio 2).

De otro lado, el Tesorero de Prestaciones de la Policía, mediante oficio 079 del 22 de febrero de 2006, le informó que “los valores reconocidos, incluidos en nomina 61 DEFINITIVA 1996, fueron enviados a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, con fecha de 18 de junio de 1999 según comprobante de egreso 0549, con el cheque No. 567418 por valor de $6.408.034..80(…) lo anterior dando cumplimiento al decreto 1213 de 1990 en el capitulo II artículo 113 ESTATUTO PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL.

Define: PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este estatuto, prescriben en cuatro años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero solo por un lapso de igual(sic). El derecho al pago de valores reconocidos prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaran a la caja de sueldos de retito de la Policía Nacional” (folio 2).

Centra su inconformidad en el hecho de que la notificación del oficio No. 9307 del 20 de diciembre de 1996, realizada por la Policía Nacional que informó la destitución del señor Prada Peña, fue enviada a Cisneros Antioquia, lo que no es lo propio, por cuanto bebió enviarse a Cisneros Valle, donde quedaba adscrito el uniformado, razón por la cual se le vulneraron los derechos fundamentales mencionados.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de junio de 2007 (folio 25), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, para ejercer su derecho a la defensa y contradicción. La Dirección Administrativa y Financiera Tesorería de Prestaciones Sociales de la Policía Nación solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que de la desvinculación del señor Prada Peña trajo como consecuencia el reconociemiento de su cesantía definitiva conforme a la Resolución No. 6158 del 19 de diciembre de 1996, valores que no fueron cobrados en su oportunidad, razón por la cual fueron enviados a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del decreto 1213 de 1990.

Agrega que, para tener en cuenta a la accionante como beneficiaria del desvinculado, es necesario aportar la sentencia que declara la muerte presunta por desaparecimiento del señor Orlando Prada Peña, lo que no ha ocurrido. El Tribunal, en providencia del 20 de junio de 2007, denegó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que los derechos reclamados son de origen legal y no constitucional, en consecuencia el accionante puede ejercitar otros medios ordinarios y contenciosas de defensa judicial.

Además, sostuvo que no se presentó el perjuicio irremediable en relación con la afectación al derecho fundamental al mínimo vital, el cual no fue demostrado. El anterior fallo fue impugnado por la peticionaria, sin que hiciera manifestación alguna de sus motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo de manera transitoria, la Sala emprenderá su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, el pago de las cesantías definitivas reconocidas por la entidad accionada al señor Orlando Prada Peña, dispone, de otro medio de defensa, cual es el de acudir a la autoridad competente, a quien corresponde definir la declaración de la muerte presunta del señor Prada Peña, para así determinarla como beneficiaria de éste, a fin de efectuarle el pago de dicha prestación, como bien lo afirmó el Tesorero de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, dentro del traslado de la presente acción de tutela, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.

De suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. En este orden de ideas habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8