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T-18816 (23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18816 Acta No. 59 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela propuesta por DIANA PATRICIA SAAVEDRA FRANCO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I-.

ANTECEDENTES 1-.La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud actual y futura, el derecho a la indemnización legal y equitativa y a la justicia los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que, es de profesión estilista, madre cabeza de familia; que día 21 de enero de 1995 celebró contrato de transporte con la empresa COOPETRAN LTDA, con destino Barrancabermeja - Cartagena-; que en dicho recorrido, sufrió accidente de tránsito, en el cual perdió la capacidad laboral en un 90%.

Expone la accionante que ella y otros afectados por el accidente iniciaron un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra del conductor Henry González Romero y la empresa Coopetran Ltda, el cual fue “decidido negativamente” por el Juzgado de Conocimiento y confirmado en segunda instancia por le Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación. Alega la accionante que incurre en vía de hecho el Tribunal accionado al considerar que: “…había que hacer una distinción entre la responsabilidad civil extracontractual, para los herederos del pasajero fallecido, y la responsabilidad civil contractual para los pasajeros que había sobrevivido.” Que como consecuencia de lo anterior “las lesionadas no podían invocar la responsabilidad civil aquiliana encontrándose vigente el vínculo contractual, derivado del contrato de transporte” Que en consecuencia, se decide negar la pretensión de la demandante.” La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto dictó sentencia el 16 de julio de 2008, en la cual no casó la providencia de fecha 29 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal accionado, al considerar que “ En efecto, en dicha reforma se precisó con relación a las pretensiones de Diana Patricia, que la declaración de responsabilidad debía efectuarse con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil y, en su defecto, con sustento en el artículo 2347 Ibidem.

Y en la causa pretendi, también en lo concerniente con aquella fue sustituido lo expresado en el numeral 15 antes trasuntado, para manifestar en su lugar, que ‘en el caso de Diana Patricia Saavedra Franco y Maria del Pilar Mendoza Cáez, quienes reclaman personalmente como pasajeras, se aplicará la responsabilidad extracontractual, según los art. 2347 y 2356 y S.s (sic) del C.C…; así mismo, fueron reproducidos los hechos de la demanda originaria y adicionados otros, en los cuales se refieren aspectos que atinentes a las lesiones y perjuicios sufridos por los nuevos demandantes.

Las piezas procesales reseñadas muestran que la prenombrada demandante inicialmente ubicó su pretensión indemnizatoria en el plano de la responsabilidad contractual, pero cuando reformó la demanda modificó esa posición. Ya que explícitamente la situó en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pues no solo adecuó las expresiones realizadas en el libelo demandatorio en torno al tema, sino que enfatizó su propósito de encausar su reclamación por esa clase de responsabilidad en el poder que para el efecto otorgó… Puestas así las cosas, no aflora, en el carácter de protuberante, el yerro fáctico aquí enunciado habida cuanta que la calificación realizada por el sentenciador con respecto a la pretensión de la recurrente no contraviene de manera evidente la reclamación realmente formulada por ésta en la reforma de la demanda, escrito que, armonizándolo con el mandato conferido para el efecto y con las demás piezas procesales antes señaladas muestra el propósito inequívoco de aquella de situar sus aspiraciones indemnizatorias en el campo de la responsabilidad civil extracontractual.” Por lo anterior solicita la tutelante, al Juez de amparo concederle la reparación mediante la indemnización correspondiente. 2-.

Mediante auto del 12 de septiembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió escrito de la Sala de Casación Civil de esta Corporación al cual anexó la providencia proferida dentro del proceso iniciado por la accionante contra Coopetran Ltda. y otro. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Tampoco puede ser la acción de tutela un mecanismo para desconocer la existencia de órganos límites en cada una de las jurisdicciones, esto es, el diseño constitucional que garantiza la independencia interna de los jueces. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que la controversia sobre la que se erige la tutela fue materia de estudio y decisión por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con lo previsto por el segundo inciso del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por DIANA PETRICIA SAAVEDRA contra LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y otros.

La solicitud de amparo se dirige a cuestionar la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de casación que la actora interpuso contra la sentencia dictada por el tribunal superior accionado el 29 de noviembre de 2005; tal decisión fue adoptada por la Sala Civil de la Corte, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad.

Por tanto, órgano límite y como tal no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”, como lo señala la Constitución Política, pues, en tal condición, han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades.

De modo que es improcedente el amparo deprecado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos por los funcionarios judiciales, hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Constitución Política y a quienes se les confió su guarda al interior del proceso, como así lo ha explicado esta Corporación en casos como el presente: “3.

Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial, Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.

En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al precisado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos -si de ello se trata-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.

“Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política pues la Cote Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia.” (Auto del 19 de marzo de 2002, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).

El criterio anterior resulta aplicable al presente caso, en el que la accionante pretende que se realice un juicio de legalidad a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de casación, frente a la sentencia del Tribunal Superior de fecha 29 de noviembre de 2005.

Las razones arriba indicadas son suficientes para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por DIANA PATRICIA SAAVEDRA FRANCO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ARCHIVAR el expediente, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 18816 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala, en desestimar in limine las acciones de tutela contra los fallos de Casación dictados por la Corte Suprema de Justicia, tema debatido y aprobado por la Sala Plena de esta Corporación en sesión extraordinaria de 5 de marzo de 2002 (Acta número 5) en donde se expresó: “LAS DECISIONES QUE ADOPTA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES SON INTANGIBLES E INMUTABLES, Y POR ELLO SERÁN LAS ÚNICAS QUE SE RECONOCERÁN POR ESTA CORPORACIÓN COMO JURÍDICAMENTE VÁLIDAS PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES.” Basta recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sus respectivas Salas, por actuar como Tribunal de Casación (artículo 235, numeral 1º, Constitución Política), constituye el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (artículo 15, Ley 270 de 1996), por ende, sus decisiones son intangibles, no pudiendo ser, en modo alguno, anuladas, reformadas o revocadas por otra autoridad, ni aun pretextando la protección de derechos constitucionales fundamentales, como aquí se persigue por la accionante.

Tal propósito no tiene respaldo constitucional o legal alguno y, por tanto, desconoce que la Corte es un organismo de cierre de las controversias que se ponen en su conocimiento. Pero mi disentimiento es mayor aún con el fallo del cual me aparto, porque lo anterior fue aprobado por mayoría por una decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la cual debería ser sometida nuevamente por la Plenaria para no ir en contra de las Salas de Casación Civil y Penal, ya que la Sala Plena está integrada por todos los Magistrados de las diferentes Salas Especializadas.

Igualmente reitero que, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ