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T-18815 (01-12-04) Insubsistencia FiscalíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1295 de 1994Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela.Rad:18815. Accionante: GUILLERMO ROJAS ARCHILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela.Rad: 18815 Accionante: GUILLERMOROJAS ARCHILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 109 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).

ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por el accionante GUILLERMO ROJAS ARCHILA contra el fallo emitido el 9 de noviembre del año que avanza, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la Guajira, mediante el cual fue negada por improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente conculcados por la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor Guillermo Rojas Archila instaura acción de tutela en nombre propio y de sus menores hijos, como mecanismo transitorio de protección contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar que esa entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales, en virtud de la Resolución No. 02700 del 18 de junio del presente año, a través de la cual fue declarado insubsistente en el cargo de Conductor I adscrito a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Riohacha.

Indica el libelista que fue nombrado en provisionalidad en dicho cargo, mediante resolución No. 0-2084 del 16 de septiembre de 1996. Agrega haber desempeñado sus labores al servicio de la institución con gran eficiencia y responsabilidad y que no reportó nunca llamados de atención ni registra antecedentes disciplinarios, razón por la cual se muestra sorprendido ante la carencia de motivación del citado acto administrativo.

Indica que al momento de producirse su desvinculación laboral se hallaba en estado de incapacidad médica ordenada por la respectiva E.P.S., debido a un accidente de trabajo acaecido el 16 de enero del presente año; que esta situación le impide realizar actividades físicas y por ello se le ha dificultado la consecución de otro empleo. Señala que remitió un escrito al Fiscal General de la Nación solicitando fuera reconsiderada tal decisión, sin embargo, mediante resolución No. 0-3836 del 11 de agosto del año en curso fue denegada la revocatoria de la resolución por medio de la cual se dispuso su insubsistencia, en consideración a que corresponde a la respectiva Administradora de Riesgos Profesionales asumir las prestaciones que se deriven del accidente padecido por él. A su juicio, tales circunstancias resultan arbitrarias, en tanto la entidad demandada está asimilando sin razón alguna la provisionalidad, al empleo de libre nombramiento y remoción. Alega en consecuencia que la decisión cuestionada conlleva afectación de su derecho al mínimo vital y el de sus menores hijos, toda vez que el único ingreso del cual derivaba su sustento era la remuneración obtenida del desempeño de su cargo en la Fiscalía. Por las anteriores razones solicita protección a sus derechos y por ende, que el juez constitucional disponga dejar sin efectos la citada resolución y se ordene consecuentemente su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando en la Fiscalía General de la Nación. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La doctora Magnolia Valencia González, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, interviene dentro del trámite de la presente acción de tutela y frente a las pretensiones del actor indica que efectivamente éste fue declarado insubsistente en el mes de febrero de este año y que su designación se efectuó en provisionalidad, de modo que no habiendo accedido al cargo mediante concurso de méritos se encontraba, por ende, en situación de libre nombramiento y remoción, luego podía ser desvinculado válidamente a través del mecanismo de la insubsistencia. Seguidamente cita varios pronunciamientos del Consejo de Estado referentes a los nombramientos en provisionalidad y aunado a ello, señala que en ejercicio de la facultad discrecional del Fiscal General de la Nación consagrada en el artículo 251 de la Carta Política, era perfectamente viable declarar insubsistente al accionante, sin que fuese necesario motivar tal decisión y sin que tuviera incidencia su desempeño laboral.

Agrega que para el caso, la tutela se torna improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial a disposición del actor y aún más, al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podría solicitar la suspensión provisional del acto. Agrega que tampoco resulta procedente brindar protección al derecho a la salud dado que éste reviste el carácter de fundamental cuando se encuentra ligado directamente con el derecho a la vida y éste a su vez esté expuesto a un riesgo inminente, situación que no se presenta en el caso del señor Rojas Archila.

Sobre el derecho al mínimo vital indica que la legislación laboral ha establecido una serie de prestaciones a favor de los trabajadores, entre las cuales se encuentran las cesantías que debe recibir todo servidor cuando es desvinculado del cargo, de modo tal que de éstas puede obtener los recursos necesarios para subsistir mientras soluciona su situación laboral.

Finalmente indica que si el origen de las dolencias padecidas por el actor fuera considerado de trabajo, la Administradora de Riesgos Profesionales (para este caso COLMENA) debe asumir las prestaciones que se deriven de las mismas, independientemente de su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 766 del 17 de diciembre de 2002 y aunado a ello, si considera que debe ser indemnizado por los perjuicios sufridos con ocasión de su accidente, debe acudir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en los términos dispuestos por el Decreto 2463 de 2001.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de la Guajira niega la solicitud de amparo elevada por Guillermo Rojas Archila ante la improcedencia del mismo, dada la existencia de otro medio de defensa judicial a su alcance. Seguidamente indica que la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, en razón de que la tramitación de la respectiva acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le brinda al interesado la oportunidad de solicitar la suspensión del acto administrativo atacado, caso en el cual obtendría la reparación de los derechos lesionados, hasta el momento en que se decida de fondo el asunto, por lo que dicho procedimiento resulta de total eficacia en el presente evento.

Con relación al mínimo vital indica que para el caso no se encuentra demostrado que en realidad se halle ante una situación de perjuicio irremediable, razón por la cual no se hace necesaria la adopción de medidas urgentes, ni conceder el amparo como mecanismo transitorio de protección. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la anterior decisión, sin exponer las razones de su inconformidad, sin embargo ello no impide a la Sala emitir el correspondiente fallo de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Para la Corte, la presente solicitud de amparo se muestra a todas luces improcedente, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, la acción de tutela no procede ante la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de evitar un perjuicio daño irremediable, que no se evidencia en el presente evento.

En el caso que ocupa la atención de la Sala se encuentra demostrado que el actor se halla en posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No. 0-3836 emitida el 11 de agosto del presente año, y por tanto, resulta necesario reiterar que aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los funcionarios competentes, a más de invadir las reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

Ahora bien, el actor ha solicitado la concesión de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección ante la existencia del perjuicio irremediable derivado de su desvinculación laboral que implica afectación al derecho al mínimo vital, sin embargo a juicio de esta Corporación, no es posible acceder a tal pedimento en la medida en que el procedimiento administrativo cuenta con instrumentos propios para garantizar los derechos de quienes acuden ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así, el artículo 238 de la Carta Política prevé: “Art. 238. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Por su parte, el artículo 152 del C.C.A. consagra los requisitos para solicitar la suspensión provisional de dichos actos, a saber: “1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” En el caso bajo examen debe tenerse en cuenta que el demandante se halla en posibilidad de acudir al citado instrumento procesal y es por ello por lo que claramente se avizora que el excepcional y urgente mecanismo constitucional no está llamado a brindar la solución del caso, pues en forma alguna puede suplir o desplazar los instrumentos ordinarios de defensa.

De otra parte, nótese que no se halla demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que torne impostergable la intervención del juez de tutela, dado que no se encuentran acreditadas al interior del diligenciamiento circunstancias de grave afectación de sus derechos o que actualmente se enfrente a un daño a consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho.

La acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: “(1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.

Ahora bien, no obstante que el actor ha alegado tener a su cargo los gastos de subsistencia y educación de sus hijos, lo cierto es que se desconocen las condiciones objetivas que le impiden llevar una vida en condiciones dignas. Aunado a ello, al ser declarado insubsistente en el cargo que venía desempeñando en la Fiscalía General de la Nación recibió el pago de sus prestaciones sociales y al igual que todos los servidores públicos, cuenta con cesantías de las que puede obtener los recursos necesarios para subsistir, tal como lo indicó la Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad.

Finalmente debe precisarse que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 1295 de 1994, las prestaciones médicas asistenciales que requiera un trabajador a causa de un accidente laboral, “serán prestados a través de la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliado en el sistema general de seguridad social en salud”, con cargo a la entidad Administradora de Riesgos Profesionales y tal circunstancia en nada guarda relación con los deberes a cargo de la Fiscalía General de la Nación como ex empleadora del señor Guillermo Rojas Archila.

En síntesis, como quiera que no compete al juez de tutela entrar a cuestionar la validez del acto administrativo que el actor ataca por esta excepcional vía, en tanto dicho tema es del resorte exclusivo del juez natural, ningún pronunciamiento se realizará a este respecto, pues de lo contrario, se estaría interfiriendo en forma indebida en la órbita propia del juez legalmente dotado de facultad para decidir lo pertinente y por tanto, a juicio de la Corte asistió razón al juez colegiado de primer grado al denegar las pretensiones del actor y por ello procederá a impartir confirmación al fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo -. En firme esta decisión, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por medio de la cual fue denegada la revocatoria de la Resolución No. 0-2700 del 18 de junio pasado, mediante la cual fue declarado insubsistente en el cargo de Conductor I, adscrito a la Dirección Seccional del CTI con sede en Riohacha. � ST-225/93 (MP.

Vladimiro Naranjo Mesa); ST-056/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-208/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-476/96 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-093/97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 1 17