CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18814 Acta No. 59 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ISABEL ORTIZ SERRANO obrando como Rectora y Representante Legal del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de IBAGUE y EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO del Espinal. I-.
ANTECEDENTES 1-. La mencionada actora inició acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, con el fin de obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso del establecimiento público de educación superior adscrito al Ministerio de Educación Nacional -de la cual es rectora y representante legal-.
Como fundamento de sus pretensiones expone que el artículo 118 del C.P.del T. dispone que la prescripción de la acción que emana del fuero sindical prescribe en dos meses, contados para el trabajador desde la fecha del despido, traslado o desmejora, y para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario según fuere el caso; que durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales se suspende el término prescriptivo, y que terminado el trámite anterior o presentada la reclamación administrativa escrita en el caso de trabajadores particulares se contara nuevamente el término de dos meses.
Agrega la petente que para el empleador las acciones de fuero sindical prescriben a los dos meses contados a partir de “ el agotamiento de la vía gubernativa para los empleados públicos y el trámite administrativo que se adelanta al interior de las entidades estatales ante el nominador, en las Comisiones de Personal Administrativo (1° instancia) y en la Comisión Nacional del Servicio Civil (2° instancia. Que el Decreto 2121 de 2005 suprimió algunos cargos de la planta de personal, y estableció en su artículo 3 que a partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento de los fueros sindicales o del vencimiento del término del mismo, los cargos quedarán suprimidos automáticamente; igualmente el artículo 6 del mencionado decreto ordenó que dichos empleados debían ser reincorporados a la planta de personal.
Alega la accionante que a partir del 9 de agosto de 2005 se dio cumplimiento a lo estipulado en el numeral 2° del decreto 2121 de 2005, por lo tanto “no era posible que hubiera empezado a transcurrir para el ITFIP el término de prescripción de dos (2) meses desde el momento de publicación del Decreto 2121 de 2005, por cuanto no se había agotado el procedimiento reglamentario establecido para estos casos, que precisamente se iniciaba a partir de la expedición de la resolución No. 324 del 9 de agosto de 2005.” Expone que varios de los funcionarios a los cuales se les suprimieron los cargos presentaron derechos de petición con el fin de ser reintegrados a la planta de personal, los que fueron estudiados por la Comisión de Personal Administrativo del ITFIP Manifiesta la tutelante que se presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical, en el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal contra varios trabajadores de la institución que gozaban de fuero sindical y cuyos cargos fueron suprimidos; que el mencionado despacho declaró probada la excepción previa de prescripción formulada por los demandados, pues desconoció la sentencia C-1232 de 2005 de la Corte Constitucional.
Consideró el a quo que “ Al examinar tanto el Decreto 2121 de 2005 como la resolución 324 de agosto 9 de 2005 (folios 5 a 8), se observa que el acto con el cual se tuvo conocimiento por parte del empleador de la justa invocada como causa para obtener el levantamiento del fueron sindical de los demandados, corresponde al Decreto 2121 de junio 23 de 2005, que no a la resolución 324 de agosto 9 del mismo año, toda vez que ésta última no contiene ningún aspecto diferente a lo contenido en el Decreto 2121, en tanto que solo se limitó a adoptar ese último ordenando la incorporación de los empleados públicos a la planta de personal establecida en el Decreto….
Como el mencionado decreto fue publicado en el diario oficial el 28 de junio de 2005, (fol. 7), los dos meses en comento vencían el 28 de agosto de 2005, siendo impetrada la demanda el 3 de octubre del mismo año, esto es, cuando ya se había vencido el término concedido por la ley para ello, lo que implica que la excepción de prescripción propuesta por los demandados esta llamada a prosperar totalmente, debiéndose ordenar el archivo de este proceso…”.
El Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación confirmó la decisión de primera instancia mediante fallo proferido el 31 de enero de 2007. Se duele el accionante que las entidades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al interpretar erróneamente el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y desconocerla sentencia proferida por la Corte Constitucional C-1232 de 2005, pues establece la sentencia mencionada que “ debe identificarse porqué el legislador ha querido que el procedimiento para la defensa de dichas acciones que debe seguir el empleado público, para efecto de la suspensión del término de prescripción sea el consagrado en el Código Contencioso Administrativo y no el previsto en el Código de Procedimiento Laboral, que se aplica a los trabajadores particulares”.
Por lo anterior, solicita se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado y que en consecuencia se le reconozca al trabajador la calidad de trabajador asociado. 2.- Por auto del 29 de agosto de 2008, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de las accionadas.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que las providencias proferidas por los despachos judiciales accionados, que por demás gozan de presunción de legalidad, no evidencian la violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados, al tener como base el análisis fáctico y la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados la Constitución y la ley.
Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación plausible de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis detallado de las pruebas aportadas, en aplicación al principio de la sana crítica.
Argumentó el Tribunal que “se puede afirmar que con la solo expedición del Decreto 2121 del 23 de junio de 2005, se configuró la causa para solicitar el retiro de los demandados de la entidad actora; por lo tanto, el fenómeno prescriptito empezó a correr a partir del día siguiente a aquel en el que entró en vigencia el mismo y que corresponde a la de su publicación en el Diario Oficial, que tuvo lugar el 28 de junio de 2005…luego los dos meses que tenia para accionar vencieron el 28 de agosto de l mismo año; la demanda fue instaurada el 3 de octubre siguiente, lo que indica claramente que dicho lapso había transcurrido, con lo que se presenta indefectiblemente la prescripción alagada por los demandados.”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la Rectora y Representante Legal del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP -Establecimiento Público de Educación Superior, adscrito al Ministerio de Educación Nacional- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de IBAGUE y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL del CIRCUITO DEL ESPINAL. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 18814 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ