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T-18814 (10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 18.814 JULIO ÉDGAR BUITRAGO PIÑEROS Tutela 18.814 JULIO ÉDGAR BUITRAGO PIÑEROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 113 Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JULIO ÉDGAR BUITRAGO PIÑEROS, contra la sentencia de noviembre 16 de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

ANTECEDENTES: 1. El demandante adujo que el despacho judicial mencionado le vulneró el derecho fundamental de debido proceso al imponerle en la sentencia anticipada que le dictó el 21 de enero de 2004 una pena que excede el monto establecido por la ley en relación con el cargo de tráfico 20.773,5 gramos de cocaína que aceptó ante la Fiscalía. Esa conducta punible se encuentra sancionada con prisión de 8 a 20 años y el parámetro mínimo, en virtud de la agravante prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, se duplica.

Los nuevos extremos punitivos, entonces, son 16 años (192 meses) y 20 años (240 meses), quedando en 128 meses la pena mínima al descontar de la misma la tercera parte por razón del sometimiento a la justicia. El Juzgado Especializado, sin embargo, de forma “malintencionada” le adicionó 6 meses “ por un supuesto agravante el cual sería ‘las ganancias exhorbitantes y que con poco esfuerzo obtienen quienes se dedican al tráfico de estupefacientes, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la sustancia decomisada tiene un alto precio en el mercado de alcaloides’, esta valoración netamente moral no es de recibo toda vez que el legislador ya previó las causales de agravación taxativas, causales que ya fueron tenidas en cuenta cuando se le dio aplicación al artículo 384 del CPP, en donde no figura esta supuesta causal que se me quiere imponer, obligándoseme así a purgar una pena que en ningún momento corresponde a derecho ”.

Así, pues, para el actor constituye vía de hecho la manera como le fue dosificada la pena y, además, estima que se le lesionó el derecho de defensa porque su defensor –quien le aconsejó como mejor opción aceptar los cargos— no desarrolló las acciones suficientes orientadas a que se declarara su inocencia y no recurrió el fallo pese a que le expresó su deseo de impugnarlo. 2.

El Tribunal de primera instancia señaló que el Juzgado Especializado no transgredió ningún derecho fundamental del accionante: lo condenó en relación con un cargo que le formuló la Fiscalía y aceptó, y la pena no desbordó el marco legal. Aunque es cierto que no le impuso la mínima, sino que la incrementó en 6 meses, eso no fue en virtud de una circunstancia de agravación punitiva sino como resultado de ponderar los aspectos previstos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal.

El proceso, entonces, se tramitó de acuerdo con las reglas procesales y el funcionario judicial accionado no se extralimitó en sus funciones. Al someterse a sentencia anticipada el procesado renunció a controvertir su responsabilidad y por ello resulta impropia la retractación que intenta a través de la demanda y que se deduce de la afirmación de que es inocente.

Por lo demás, los sujetos procesales contaron en la actuación con la posibilidad de impugnar la sentencia y si no lo hicieron no se puede revivir esa oportunidad a través de la acción de tutela. 3. El 29 de noviembre de 2004, cuando ya se había concedido la impugnación interpuesta en el acto de notificación por el accionante y se había remitido el expediente a la Corte, el mismo presentó un alegato de sustentación en el cual, en esencia, reitera los términos de la demanda de tutela, aunque aclara que a través de la misma no está solicitando que se declare su inocencia porque es consciente de que cometió un delito, sino que su inconformidad es con la cantidad de la pena impuesta, la cual en su criterio es lesiva de los principios de favorabilidad y legalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Con la salvedad de las providencias judiciales que dictan las Altas Cortes en su condición de órganos de cierre o autoridades límite, contra las demás es procedente la acción de tutela cuando son evidentemente abusivas o producto de vías de hecho. No es, sin embargo, lo que sucede en el presente caso. 2. Está claro que JULIO ÉDGAR BUITRAGO PIÑEROS aceptó libre y voluntariamente ante la Fiscalía el cargo de tráfico de estupefacientes agravado por la cantidad de la cocaína transportada y que la pena privativa de la libertad que le impuso el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se encuentra dentro de los parámetros fijados en la ley y, en consecuencia, acorde con el principio de legalidad.

El monto en el que decidió el juzgador incrementar la pena mínima obedeció a consideraciones que autoriza el Código Penal en el inciso 3º del artículo 61 y el descuento de la tercera parte de la sanción por el hecho de la sentencia anticipada fue correctamente calculado. 3. Así, pues, no encuentra la Corte ningún elemento de juicio que permita siquiera pensar en la posibilidad de que algún derecho fundamental haya resultado quebrantado en la actuación penal que se adelantó en contra del actor.

Se sometió a la justicia y renunció con ello a cualquier discusión sobre su responsabilidad penal, reconociéndosele a cambio la rebaja de pena establecida por la ley para la fase de la instrucción. Y el hecho de que su apoderado haya omitido recurrir la sentencia no significa la vulneración del derecho de defensa. Impugnar era una opción y si decidió la contraria es seguramente porque le pareció que carecía de sentido hacerlo.

De hecho, la pena privativa de la libertad –que era uno de los pocos puntos que podía discutir— fue ligeramente superior a la mínima imponible y en esas condiciones el mejor resultado posible dentro de la estrategia de aceptación de cargos que convino con su representado. 4. Cuando sucedieron los hechos regía el Código Penal de 2000 y es claro que se aplicaron las normas pertinentes de él, sin que existiese ninguna hipótesis de favorabilidad a considerar en el caso al cual se refiere la acción de tutela. 5.

Los perjuicios que le representan al núcleo familiar del accionante la circunstancia de encontrarse privado de la libertad, por último, son la consecuencia de haber violado la ley y no el producto de alguna acción u omisión arbitraria de la autoridad judicial accionada. Así las cosas, se le impartirá confirmación al pronunciamiento objeto de la impugnación en consideración a que es evidente que ningún derecho fundamental de JULIO ÉDGAR BUITRAGO PIÑEROS fue objeto de vulneración. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7