Micelio
T-18813 (10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 18.813. Tutela. FABIÁN LEONARDO VANEGAS REYES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 113 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2.004) La Sala resuelve la tutela presentada por fabián leonardo vanegas reyES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con sede en esta capital y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio, a quienes acusa de haberle vulnerado el derecho al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia, con las decisiones adoptadas y la actuación cumplida en el proceso penal en el que se le condenó en primera y segunda instancia por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con base en los documentos aportados, se tiene que las autoridades demandadas han cumplido la siguiente actuación en el proceso al que hace referencia el accionante en la demanda de tutela: 1. El 2 de junio de 1999, en la carrera 67 con calle 9, varios carros interceptaron el camión conducido por MANUEL ANTONIO BEJARANO OMBITA, en el que transportaba motores eléctricos.

El conductor, vendado, fue llevado a una calle del barrio Carvajal donde fue liberado. La SIJIN localizó parte de los elementos hurtados en la carera 95 número 40 B 21 Sur, barrio Patio Bonito, reteniendo a CARLOS BENAVIDES CASALLAS, conductor del camión marca Ford que llegó a dicha dirección a cargar los citados elementos. El capturado condujo a la policía hasta la transversal 71 A Bis número 5 – 66, lugar hasta donde había llevado en un primer viaje 184 motores, aduciendo haber sido contratado por un grupo de personas acusadas de haber participado en los hechos, entre ellos, FABIÁN VANEGAS REYES.

Abierta la investigación fue oído en indagatoria FABIÁN LEONARDO VANEGAS REYES, imponiéndosele medida de aseguramiento como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, ilícitos por los cuales la Fiscalía 128 Seccional le formuló resolución de acusación. La causa correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, disponiendo la práctica de pruebas en la fase del artículo 446 del C.P.P. En sesiones de fecha 20 de junio, 9 de agosto y 7 de septiembre de 2000 se realizó la audiencia pública, profiriéndose el 19 de septiembre de 2000 fallo de condena en contra de FABIÁN LEONARDO VANEGAS REYES y omar javier castro sandoval, quienes directamente y a través de sus apoderados apelaron la decisión, la que fue confirmada por el Tribunal Superior el 14 de agosto de 2002.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio certificó que en el proceso de radicación interna 200300910 en el que se condenó a VANEGAS REYES por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego, se le concedió la libertad condicional el 13 de enero de 2004. Igualmente se informa que en el expediente por el delito de homicidio fue privado de la libertad desde el 14 de enero del presente año, ilícito por el que está sentenciado a 13 años de prisión. Mediante providencia del 15 de octubre de 2004 se negó la acumulación de la pena impuesta en el proceso en el que obtuvo la libertad condicional con la prisión que descuenta por el delito de homicidio, por cuanto que la primera corresponde a una sanción ejecutada.

En la misma providencia denegó la petición de anulación del fallo, pues la solicitud recaía sobre una providencia ejecutoriada, en la que no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales. Esta decisión fue recurrida por el procesado, impugnación que se declaró desierta el 22 de noviembre de 2004 por falta de sustentación. Mediante providencia del 1° de Diciembre de 2004 el Juzgado de Ejecución de Penas de Villavicencio solicitó a su homólogo de Bogotá y a los Juzgados 27 Penal del Circuito y 41 Penal del Circuito con sede en esta ciudad, copia de las actuaciones adelantadas en contra de FABIÁN LEONARDO VANEGAS REYES para resolver sobre la procedencia de la acumulación jurídica de penas. 2.

En la demanda de tutela, el accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales, responsabilizando de ello a los funcionarios judiciales que han conocido del proceso, reproche que sustenta en el hecho de no haberse aportado al proceso “plena prueba” de su participación en el ilícito y de su responsabilidad penal. Mediante la demanda de tutela el accionante pretende que se corrija el supuesto error que le atribuye a los funcionarios por haber considerado falso el salvo conducto que presentó de la pistola y se acumulen las penas impuestas en este proceso con las de otro por homicidio que cursa en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas del Meta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.

El propósito expresado en la demanda de tutela, escapa al objeto de la acción pública, pues consiste en desconocer la actuación y las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como las del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio. 2.1.

En el presente caso, no procede la acción pública interpuesta por FABIÁN LEONARDO VANEGAS REYES, por cuanto el demandante, si como lo sugiere en la demanda de tutela, cuenta con prueba documental que no fue conocida en las instancias y que trasciende en el sentido de lo resuelto en los fallos proferidos por el Juzgado 27 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos despachos con sede en esta capital, porque permite demostrar que el salvo conducto de la pistola no es espurio, debe acudir a otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, toda vez que, para una eventualidad tal, el legislador ordinario tiene establecida la acción de revisión, mecanismo jurídico especial y eficaz para que los sujetos procesales reclamen el amparo de sus derechos.

El escrito de tutela lo que pone de presente es la inconformidad del accionante con la decisión cuestionada, pues al proceso allegó un documento sin código de barras y sin establecer su expedición por parte de la autoridad competente, según lo refiere el a quo, condiciones estas que dada su notoriedad condujeron con sobrada razón a los falladores a estimarlo como espurio.

2.2. FABIÁN LEONARDO VANEGAS REYES presentó ante los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio solicitud de acumulación de penas en los procesos que se adelantan en su contra, las que han sido atendidas a través de las providencias de fechas 15 de octubre, 22 de noviembre y 1° de diciembre de 2004, otra cosa es que en uno de los casos no se haya accedido por tratarse de una pena cumplida y en los demás asuntos, no se ha adoptado una decisión de fondo, dada la necesidad de establecer los supuestos del artículo 361 del C.P.P, para lo cual se solicitaron las copias procesales pertinentes, como se deduce de la última de las decisiones en mención. 3.

No puede el juez de tutela pronunciarse sobre los asuntos reclamados por el demandante porque el proceder de los funcionarios no desconoce sus derechos fundamentales y su estimación de fondo por el juez constitucional generaría una usurpación de competencias que la ley ha atribuido a los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria, procedimiento al cual el interesado ha acudido, en lo que atañe a la competencia del Juez de Ejecución de Penas y que ha omitido hacer respecto de la prueba nueva que aduce no fue conocida en las estancias. 4.

Debe reiterarse que la acción interpuesta por el peticionario no es un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas. 5. A juicio de la Corte, los funcionarios demandados no han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, pretenda revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la supuesta afectación que se denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8