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T-18812 (10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 18.812 TUTELA FREDY EDGARDO VELANDIA CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 113 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor FREDY EDGARDO VELANDIA CASTRO contra el juez 7º. penal del circuito de Bogotá, extendida por decisión de la Corte a los magistrados del Tribunal Superior de la misma ciudad que confirmaron la sentencia condenatoria dictada por aquél.

ANTECEDENTES El 9 de abril del 2003, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor VELANDIA CASTRO a 25 años de prisión y multa por valor equivalente a 2.700 salarios mínimos legales mensuales como autor del delito de secuestro extorsivo, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior mediante providencia del 24 de octubre del mismo año. Considera el señor VELANDIA que las sentencias carecen del sustento probatorio necesario para condenar, lo que permite catalogarlas como vías de hecho que pueden ser atacadas a través de la acción de tutela, ya que no se dispone de otro medio de defensa judicial pues el recurso de casación que interpuso fue declarado desierto, debido a su situación económica.

Después de examinar ampliamente la prueba recaudada y confrontarla con las conclusiones expuestas por los falladores, pide que se le proteja el derecho fundamental a un proceso como es debido y se ordene lo que se considere pertinente. Notificado oportunamente de la demanda, el magistrado ponente pide que se niegue el amparo porque i) la tutela no procede contra providencias judiciales; ii) excepcionalmente se admite, cuando la decisión constituye una vía de hecho, lo que no ha ocurrido en este caso; y, iii) en el proceso judicial existen múltiples mecanismos de defensa.

El juez, por su parte, sostiene que no se lesionó ninguna garantía, como lo confirmó el Tribunal Superior al ratificar el fallo. Solicita que, en consecuencia, no se acceda a la pretensión de la demanda. CONSIDERACIONES No recurrir en casación el fallo de segunda instancia o, interpuesto el recurso, no presentar a través de abogado la demanda correspondiente para, en su lugar, acudir a la acción de tutela, significa renunciar a las vías comunes dispuestas por el ordenamiento jurídico para discutir las decisiones adversas en el mismo proceso en que se adoptan, carga ineludible que debe soportar quien pretenda reclamar la intervención del juez constitucional para que se le restablezca un derecho que considera lesionado por el ordinario.

Sobre la improcedencia general de la acción de tutela cuando no se ha interpuesto el recurso de casación, ha dicho la Sala: “2. Si la eventual lesión de derechos fundamentales se produce como consecuencia de una decisión judicial, en los casos en que el agraviado sea un sujeto procesal dispone de instrumentos idóneos para procurar el restablecimiento de las garantías, bien a través del recurso de apelación que la propia Carta garantiza en el primer inciso del artículo 31, ya por medio del recurso de casación para cuya resolución erige a la Corte Suprema de Justicia en el tribunal competente (artículo 235-1 ib.).

Y aún para los eventos en que la sentencia haya alcanzado ejecutoria, admitió en algunas hipótesis la reparación consagrando el legislador la acción de revisión. “3. Diseñó así el Constituyente, de manera directa, una estructura funcional de la administración de justicia que permitiera, en el ejercicio de pesos y contrapesos en la jurisdicción ordinaria, el adecuado cumplimiento de sus funciones en procura de la permanente realización de los fines esenciales del Estado, en particular los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2º.).

Y, por intermedio del legislador, para que el cometido no fuera mera retórica, consagró un sistema de control interno de las decisiones judiciales a través de recursos y acciones que funcionalmente operarían en forma vertical. “4. Para hacer referencia únicamente a la casación, dado el caso concreto que se examina, en el propósito de hacer realidad las aspiraciones señaladas por el Constituyente en el artículo 2º de la Carta, el legislador le fijó como fines “… la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada” (artículo 206 del Código de Procedimiento Penal).

“5. Se entiende así por qué razón una herramienta extraprocesal de protección de derechos fundamentales como la acción de tutela, sólo puede ser utilizada “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” o, para centrarnos en el tema de esta sentencia, cuando el fallo de segunda instancia al que se le atribuye la vulneración de la garantía constitucional no es susceptible de ser atacado en sede de casación. “6.

De manera general, ha dicho la jurisprudencia constitucional que si el ciudadano no hace uso de los mecanismos comunes que el ordenamiento jurídico prevé para la defensa de sus derechos, no está habilitado para acudir después a esta vía extraordinaria en procura de obtener el amparo para ejercer las garantías que antes despreció. “También ha insistido en que la tutela no es un instrumento sustitutivo de los procesos ordinarios, sino que opera únicamente cuando éstos no han sido eficaces para proteger los derechos fundamentales que continúan fracturados, no obstante la actividad que en su defensa hubiese realizado la persona afectada.

“7. Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se omite acudir a los recursos judiciales previstos en el ordenamiento, ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Baste citar, para hacer referencia a unas pocas, las sentencias T-628 de 1999, SU-1299 del 2001, SU-913 del 2001, T-307 del 2003 y T-899 del 2003. “En esta última, dijo esa Corporación: ““No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acción se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casación, así como el de revisión, son vías idóneas cuya lentitud no justifica, por sí sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.” “8.

Y aunque la eficiencia o la efectividad no pueden evaluarse sólo en términos de celeridad, pues no por más rápida puede ser más dispensadora de justicia una acción que otra, basta mirar la cantidad de sentencias de casación que quiebran los fallos impugnados y restauran las garantías violadas o la mayor prontitud con que la Sala Penal ha venido resolviendo estos recursos, para concluir que, también por este aspecto, la casación es un medio idóneo de defensa de los derechos fundamentales”.

(Sentencia de tutela del 9 de junio del 2004, radicado 16.785). En este asunto, una constancia de un auxiliar judicial del Tribunal Superior de Bogotá informa que “ por auto de febrero 4 de 2004, fue concedido el recurso de casación, no obstante, al no presentar la demanda se declaró el mismo desierto, conforme a providencia de junio 30 del cursante año, aprobada por acta No. 34 A”.

A esta situación se refirió el señor VELANDIA en una lacónica nota escrita al final de las 23 páginas de la demanda, para decir: “Informo que el recurso de casación fue declarado desierto por carecer de los medios económicos”. No explicó, sin embargo, si adelantó alguna gestión para que se le proveyera de un defensor de oficio o para que la Defensoría del Pueblo le designara uno de los defensores públicos asignados a la casación penal, de ser cierta su precaria situación económica, contradicha por el defensor en la audiencia quien, por el contrario, destacó “Que si se tiene en cuenta la solvencia económica de sus defendidos, se puede concluir que éstos no tenían la necesidad de cometer ninguna clase de delito; sin que resulte admisible la peligrosidad deducida por la Fiscalía respecto de su prohijado FREDY VELANDIA por el hecho de éste tener dinero supuestamente para corromper a los demás”.

Tal capacidad aparece igualmente corroborada por el propio demandante, al relatar que acudió a la oficina de un amigo para “que me hiciera una cotización relacionada con la nacionalización de una mercancía con destino a ECOPETROL” y que él mismo tiene una oficina cercana al apartamento donde fue liberado el secuestrado, esto es, la carrera 5ª.

No. 62-08 de la ciudad de Bogotá. En estas condiciones, la no presentación de la demanda de casación revela más bien la ponderada decisión del señor VELANDIA de optar por la acción de tutela en lugar de utilizar el medio de defensa judicial de que aún disponía, alternativa que, como ha quedado dicho, resulta inaceptable y deriva en la absoluta improcedencia del amparo.

Por lo tanto, se negará la protección reclamada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por el señor FREDY EDGARDO VELANDIA CASTRO. 2. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RADICADO 18.812 TUTELA Vence el 10 de diciembre IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ 6 DE DICIEMBRE DEL 2004 PAGE 1