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T-18811 (21-08-07) Tutela vs. tutela fallada por la Sala de Casación PenalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.18811 Acta No. 68 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, inició acción de tutela contra los despachos judiciales mencionados, por la supuesta violación al debido proceso. Fundamentó su petición en que el 10 de abril de 2003 el señor LUIS HERNANDO VALERA SALDARRIAGA presentó demanda ejecutiva, contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO- la cual le correspondió por reparto al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, quien el 23 de mayo de 2003 libró mandamiento de pago en contra de la demandada y ordenó notificarlo al Director de la DIAN Regional Noroccidental; la demandada el 25 de junio de ese año propuso las excepciones de prescripción, caducidad de la acción y pago de la obligación. El 24 de julio de 2003 se acumulan las demandas de otros ejecutantes, el juzgado las admite, el 6 de octubre y la notifica por estado.

Desde el 13 de febrero de 2004 hasta el 24 de marzo de 2004 se notifican por anotación en estado la admisión de 53 demandas y se libra mandamiento de pago. El Juzgado señala la fecha del 26 de mayo de 2004 para celebrar la audiencia pública de resolución de excepciones, pero, sin que mediara providencia alguna, la audiencia la celebra el 25 de mayo de 2004 y declara probada la excepción de pago.

Considera que el Juzgado incurrió en un error judicial, pues en las sentencias que sirvieron de título de recaudo ejecutivo, no se ordenó el reconocimiento de la indexación, sino que ésta se soporta en un salvamento de voto emitido frente a la sentencia base del recaudo. La demandada propuso nulidad de lo actuado por haberse incurrido en indebida notificación, inexistencia del título ejecutivo, caducidad de la acción y cobro de lo no debido; esa petición fue negada el 5 de agosto de 2005; recurrida esta providencia, el Tribunal Superior de Medellín concluyó que las pretensiones no tenían soporte en ningún título ejecutivo y que se presentaba una nulidad de orden constitucional, ante la inexistencia del título ejecutivo que impedía cualquier pronunciamiento judicial.

El accionante inició acción de tutela, contra la decisión del Tribunal, la cual, inicialmente fue negada por la Sala de Casación Laboral, pero la Sala de Casación Penal, al conocer de la impugnación, revocó la providencia de primera instancia y ordenó al Tribunal Superior de Medellín, fallar en derecho. En cumplimiento a la anterior decisión el Tribunal Superior de Medellín deja en firme el fallo del juzgado, concretándose así un daño al patrimonio de La Nación al hacerse efectivo el cobro de unas sumas de dinero sin soporte jurídico en un título indebidamente constituido.

Con fundamento en los anteriores hechos solicita se declare la violación al derecho fundamental al debido proceso y que en consecuencia “ se deje en firme la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín al resolver la impugnación ”. TRÁMITE IMPARTIDO La tutela inicialmente se interpuso ate la Sala de Casación Laboral, cuyos integrantes se declararon impedidos; se ordenó el sorteo de conjueces, quienes en providencia del 16 de mayo de 2007 no aceptaron el impedimento y mediante providencia del 28 de mayo de 2007 se dispuso el envío, por competencia, a la Sala de Casación Civil de esta Corte.

La Sala de Casación Civil, mediante auto del 15 de junio de 2007 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella. En sentencia proferida el 29 de junio 2007 ( fs. 19 a 24), denegó el amparo solicitado.

Consideró fundamentalmente que “ no es posible dispensar el resguardo impetrado, habida cuenta que su propósito apunta a protestar la decisión con la que se desató la impugnación propuesta en el interior del proceso constitucional que en el pasado, se instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Laboral-, de suerte que el debate así planteado, termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”.

La accionante impugnó la anterior decisión, pues explicó que sí trató de ejercer otros medios de defensa, tales como, solicitar la revisión del fallo de tutela inicial, además que contra la decisión del 19 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la “ única vía que dispone para hacer efectivos sus derechos es la acción de tutela que ahora se formula ”, dado que constituye una vía de hecho flagrante y absoluta, en tanto no se profirió en derecho como lo ordenó la Sala Penal de la Corte, y se limitó a cumplir la orden que se le impartió en la tutela antecedente.

Censura que la Sala Civil solo se ocupara del aspecto formal, referido a la viabilidad de la tutela; aduce que el fallo del Tribunal no solo vulnera los derechos fundamentales del Ministerio, sino cubre el patrimonio público, ya que se produce un daño colectivo, por valor aproximado de cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El accionante pretende, con el amparo solicitado, cuestionar las decisiones de los accionados, en especial la emitida por el Tribunal, el 19 de enero de 2007, en cumplimiento de una tutela anterior.

En esa otra acción, los demandantes de un proceso ejecutivo laboral, solicitaron la protección del juez constitucional por considerar vulnerados sus derechos, en la providencia del 28 de abril de 2006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; la Sala de Casación Penal de esta Corte, el 29 de agosto de 2006, la dejó sin efecto y ordenó que se decidiera conforme a derecho.

En cumplimiento de esa sentencia, la Sala Laboral del Tribunal, el 19 de enero de 2007, se manifestó confirmando la providencia por medio de la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito se abstuvo de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo. Inconforme con la anterior decisión, ahora el ejecutado pretende se deje en firme la providencia del 28 de abril de 2006 como en forma expresa se reclama en el escrito de impugnación. Del texto de la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín, el 19 de enero de 2007, se infiere, sin lugar a dudas, que lo único que se hizo fue acatar el fallo de tutela emitido por la Sala Penal de la Corte, el 29 de agosto de 2006.

En efecto, después de reseñar las causas o razones esgrimidas por la ejecutada, para solicitar la nulidad de la actuación, el Tribunal se refirió al reseñado fallo de tutela así: “La Corte dice: “ Es claro que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 140 y 141 al establecer taxativamente las causales de nulidad que pueden alegarse de los diferentes procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, encontrando (sic) que de las invocadas como tales en la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada en el procedimiento ejecutivo laboral, la única que encuadra es la referente a la indebida notificación, la que fue saneada al haber cumplido su finalidad tal como lo dispone el numeral 4º del Art. 144 del C.P.C. –que para el caso era la notificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual se cumplió por intermedio del director de la DIAN regional Noroccidental- por lo que no fue vulnerado el derecho de defensa ejercido por la parte demandada en la forma debida y dentro del término al presentar las excepciones de mérito que consideró pertinente respecto de la demanda principal”.

“Se observa así mismo que la parte demandada en el proceso ejecutivo consideró que la notificación del mandamiento ejecutivo fue realizada de manera indebida por cuanto se notificó por aviso a la DIAN y no al Ministerio, lo cierto es que dicha irregularidad pudo haberla alegado como excepción previa, situación que no ocurrió y por tanto le está vedado alegarlo como causal de nulidad a fin de invalidar todo lo actuado”.

“Complementario a lo anterior, la caducidad de la acción, la inexistencia del título ejecutivo y el pago de lo no debido invocadas en el trámite incidental como causales igualmente de nulidad no lo son y por el contrario corresponden a excepciones de mérito que debieron haberse propuesto en el momento oportuno, lejos por tanto de poder ser decididas en esa sede ” “Por lo tanto, concluye: “ al momento de ser recibida la solicitud de nulidad en la Sala Décima Segunda su competencia se limitaba única y exclusivamente a analizar y decidir lo concerniente a la nulidad por indebida notificación, sin permitírsele pronunciamiento alguno en relación con la existencia o no del título ejecutivo ya que esa cuestión debía haber sido alegado a lo largo del proceso y mediante la proposición de excepciones de mérito...” y concluye, el Tribunal de Medellín que “ La misma Corte deduce que no hay nulidad...” (fol. 46).

De allí que confirmara el proveído mediante el cual el Juzgado Once Laboral de ese Circuito, negó la pretendida nulidad del trámite judicial en el proceso ejecutivo. En esa dirección, no puede revisarse la actuación adelantada precisamente dentro de la tutela antecedente, toda vez que ha sido criterio reiterado de esta Sala, por imperativo legal, la improcedencia de esta acción excepcional contra otra de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de una anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.

Como lo señaló la Sala Civil, en la decisión impugnada, la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales a través de providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, precisamente para garantizar el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de tal modo que no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela pueda reexaminar, en una extraña revaloración probatoria, los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18811 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16