CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18811 A/. Marco Aurelio Campos Aguirre Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18811 A/. Marco Aurelio Campos Aguirre Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano detenido MARCO AURELIO CAMPOS AGUIRRE, contra el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de esta misma ciudad, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2003, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá condenó a MARCO AURELIO CAMPOS AGUIRRE a la pena de siete (7) años de prisión y al pago de los perjuicios causados con la ilicitud, al hallarlo autor responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, fallo que el Tribunal confirmó en su integridad el 27 de abril de 2004.
Luego de hacer una relación de la actuación procesal, el actor advierte que la vinculación del accionante a la instrucción el 11 de marzo de 2003 mediante indagatoria no solo fue tardía, al producirse veinte (20) meses después de ocurridos los hechos –29 de julio de 2001-, sino que también en la investigación previa se recaudó la prueba incriminatoria que sirvió de base a la sentencia condenatoria.
Expresa que con esos hechos –además de privársele de medios de defensa- se desconoció el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal que prevé una duración de seis (6) meses para esa etapa y se ignoró la obligación de informarlo de su existencia, en tanto que la investigación se clausuró antes de los treinta (30) días de iniciada. Igualmente hubo negación en la aducción de la prueba cuando dejaron de oírse en la audiencia pública a Fernando Díaz en ampliación de su declaración, quien se abstuvo de concurrir a ella mencionando la existencia de amenazas contra su vida según una constancia que no constituye prueba de ella, y a su cónyuge Samantha Morales, testimonios que considera imprescindibles porque era necesaria la confrontación de su dicho con el del procesado y por haber sido ella la generadora de la reyerta.
Refiere –asimismo- que la Fiscalía no hizo esfuerzo alguno por establecer la verdad histórica, cuando no repuso la resolución de cierre de la instrucción con el objeto de recaudar los testimonios de Marina Romero y de Oscar Cuartas, cuya recepción se había ordenado con anterioridad, con lo cual se habría quebrantado el principio de la investigación integral.
También señala el accionante que los escritos presentados por la víctima manifestando que el procesado no tuvo el propósito de causarle daño porque la lesión obedeció a un accidente y que fue indemnizado por ese, no merecieron consideración alguna, no obstante que el tribunal expresara dudas sobre la existencia del dolo y confirmara el fallo sin modificarlo en lo relacionado con los perjuicios.
Finalmente advierte que al no haber interpuesto la casación carece de otros medios de defensa judiciales, razón por la cual acude a la tutela, agregando que los argumentos expuestos con anterioridad le sirven igualmente de fundamento para demostrar la violación al acceso de la administración de justicia. DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: La Fiscal 40 Seccional rechaza los hechos de la demanda afirmando que al accionante no se le privó de derecho alguno, que cumplidos los fines de la investigación previa se procedió a su vinculación al proceso y que los demás aspectos referidos en el escrito, se acercan en su presentación a la sustentación de un recurso ordinario.
Por su parte, la Juez 50 Penal del Circuito luego de hacer una relación de la actividad procesal cumplida en el juicio, advierte que el mismo se rituó conforme a las leyes preexistentes sin que pueda pregonarse la existencia de vías de hecho en su trámite. CONSIDERACIONES: La Sala ha señalado que la tutela no es un mecanismo alterno a los procedimientos ordinarios ni tampoco una instancia adicional a las previstas en la ley, a la cual pueda acudirse con el propósito de obtener nuevas oportunidades procesales con la finalidad de revivir los debates jurídico probatorios definidos al interior del respectivo proceso judicial o de reemplazar a los recursos legales omitidos.
La intervención del juez constitucional –de otro lado- solo es justificada en aquellos casos en que las decisiones judiciales son configurativas de vías de hecho, teniéndose por tales a las carentes de fundamento objetivo al hallarse sustentadas en el capricho del funcionario que las profirió. En consecuencia, los desacuerdos con el trámite imprimido a la actuación y con la decisión judicial por la forma en que el funcionario dio por demostrados los hechos, valoró los medios de convicción incorporados a la investigación, interpretó un punto específico de derecho y acogió una determinada posición jurisprudencial o doctrinaria, han de ser dilucidados a través de las impugnaciones correspondientes.
Sin embargo, la omisión en la interposición de los recursos por el legitimado para hacerlo, su desistimiento o la improsperidad de los mismos no dan lugar per se a la tutela, puesto que la finalidad de la acción es la protección de los derechos fundamentales y no la revisión de los procesos judiciales para discutir mediante esa vía la legalidad de su trámite y de las decisiones que no se comparten.
La Sala observa que con la demanda se pretende enmendar la omisión del procesado y de su apoderado en recurrir el fallo de segunda instancia, motivo que sin obedecer a la imposibilidad para hacerlo –no se manifiesta circunstancia impeditiva- obliga al accionante a correr con las consecuencias de sus propias cargas procesales. Ahora bien, baste con señalar que uno de los fines perseguidos con la indagación previa es la obtención de pruebas que permitan la identificación o individualización de los autores o partícipes de la conducta punible, luego era obvio que en la misma se recaudaran elementos de juicio con ese propósito y con los previstos en el artículo 322 de la ley 600 de 2000, sin que el plazo señalado en el 325 de la misma disposición legal fuera de obligatorio cumplimiento, pues aquella no se había logrado como quiera que la ley prohibe la vinculación de la persona que no ha sido identificada.
Por esa razón, pasados dos días de establecida se decretó la apertura formal de la investigación –marzo 5 de 2003- y el día 11 del mismo mes y año se le oyó en indagatoria, de manera que la vinculación tardía es un supuesto que carece de cualquier fundamento jurídico, al igual que el precipitado cierre de la investigación días después –abril 8- al cual se alude en la demanda como violatorio del debido proceso, ya que la ley no establece un plazo mínimo sino que por el contrario lo supedita a la existencia de la prueba necesaria para calificar o al vencimiento del término de instrucción. En esas condiciones, se advierte que el accionante enuncia una serie de reparos para demostrar su inconformidad con la forma en que se adelantó la actuación, la cual ha debido canalizar a través de la impugnación extraordinaria pero no mediante la tutela, pues –se insiste- está consagrada para amparar los derechos fundamentales de la persona más no para suplir los procedimientos y los recursos legales.
Por ese camino, cuestiona que a la audiencia pública no hubieran comparecido dos testigos, sugiriendo el procedimiento que habría de cumplirse frente a la manifestación de la razón aducida por uno de ellos para no asistir a la misma, como también el que ninguna referencia se hubiera hecho a las manifestaciones de la víctima sobre la intención de su agresor.
Las inconformidades expresadas con el trámite procesal son solo eso, obedecen al criterio personal del accionante sobre la manera en que el proceso ha debido tramitarse, pero de ningún modo constituyen violaciones de las garantías fundamentales que den lugar a la intervención del juez constitucional, sino que son el medio al cual se acude para recuperar la oportunidad perdida por la falta de impugnación del fallo de segunda instancia. Como quiera que dicha omisión es un motivo impropio de la acción, la demanda de tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano detenido MARCO AURELIO CAMPOS AGUIRRE. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 10