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T-18810 (10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 18.810 PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 18.810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 113 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por DEXON LESMES MEDINA contra la Fiscalía 87 Seccional de Bogotá, a cargo de la doctora María Edith Pulido Baquero, y la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad, a cargo del doctor Jorge Echeverry Mora, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Contra el accionante se adelanta proceso penal dentro del que se profirió por parte de la Fiscalía 87 Seccional de Bogotá resolución de acusación de fecha 20 de enero de 2004, a través de la cual se le formuló cargo como presunto responsable del delito de falsedad personal, pues fue capturado al momento en que pretendía ingresar a una estación del Transmilenio sin pagar el respectivo pasaje identificándose como vigilante del mismo con un documento que a la postre resultó siendo falso.

Tal determinación fue confirmada parcialmente por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución del 4 de noviembre de 2004 luego de que fuera apelada por el procesado, salvo lo relacionado con la calificación dada al delito pues consideró el ad quem que la tipificación del delito se encuadra en la falsedad en documento privado. 2.- Inconforme con el trámite entregado al proceso penal, el acusado interpone acción de tutela a través de la cual solicita la intervención del juez constitucional para que se decrete la nulidad de lo actuado por violación al principio de la investigación integral, pues dice que dentro del proceso penal solicitó que se oficiara a la empresa de vigilantes a la cual pertenece el carné que presentó al ingreso a la estación de Transmilenio, con el objeto de que enviara copia de la nómina de trabajadores que para la época de los hechos laboraban allí, y así corroborar que un supervisor de nombre “ Mauricio ” le había expedido el documento de identificación, lo cual se constituye en el eje centra de la exculpación vertida desde la diligencia de indagatoria, prueba que la Fiscalía no quiso practicar y aún así se procedió a acusarlo sin que se le hubiera dado la oportunidad de aportar la prueba de su inocencia. Por esta razón, considera que se deben amparar sus derechos constitucionales.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que el peticionario eleva, la enfila contra una actuación y decisión proferida en el curso del proceso penal y que en la actualidad se encuentra en ad portas de la fase de juzgamiento, acusando la nulidad del proceso, es decir, se enfila contra actuación judicial que se produce dentro de un trámite aún en curso. 2.- En estas condiciones, vista así la pretensión de amparo, debe la Sala advertir que la demanda de tutela resulta impróspera, en tanto se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como que se trata de un trámite judicial aún en curso en cuyo interior no sólo debe procurarse la resolución de los conflictos procesales sino lograr la convergencia de todos los cuestionamientos y censura que hubiere de hacerse al mismo.

En efecto, aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar los debates y controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún cuenta el accionante con la posibilidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela, con los recursos señalados en la ley penal para lograr la protección de sus derechos ante casos de flagrante violación a los mismos.

En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución, incluso, llegado el caso, acudir a la casación. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante DEXON LESMES MEDINA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11