CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.808 JOSÉ ORLANDO NARANJO RORRES 1 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.808 JOSÉ ORLANDO NBARANJO TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ORLANDO NARANJO TORRES, contra el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, igualdad, buen nombre y hábeas data, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y las pruebas anexas, se desprenden los siguientes hechos: 1. Por hechos ocurridos en 1987, en contra del agente de la Policía JOSÉ ORLANDO NARANJO TORRES se adelantó proceso penal por abandono del servicio, ordenándose mediante resolución No. 2985 del 2 de junio del mismo año, su retiro temporal de la institución, además por observar conducta deficiente. 2.
En sentencia del 25 de abril de 1988, un Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, absolvió al investigado NARANJO TORRES de lo cargos por los que fue retirado temporalmente del servicio. 3. El 9 de febrero de 1989, el absuelto radicó solicitud en la Policía Nacional relacionada con el informativo de retiro con el fin de pedir su reincorporación a la Institución, la cual le fue respondida el 13 de febrero de 1989, en el sentido de que no figuraba informativo en su hoja de vida por cuanto mediante resolución No. 2985 de 1987 se produjo su retiro por conducta deficiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma el petente que han transcurrido 16 años después de que se produjo su retiro temporal de la institución, sin que se le haya definido su situación laboral, pues no se ha expedido un acto administrativo frente al cual tenga la posibilidad de ejercer los recursos de ley. Al respecto, explica, que ha pasado varios años pidiendo la misma información y siempre ha obtenido idéntica respuesta, esto es, que “revisada su hoja de vida no le figura informativo por medio del cual haya sido desvinculado de la policía Su retiro se produjo en FORMA TEMPORAL POR CONDUCTA DEFICIENTE mediante resolución No. 2985 –87 perteneciendo al MEBOG”.
En igual solicitud de información insistió ante el Director de la Policía, mediante el ejercicio del derecho de petición. El asunto pasó a la Dirección Jurídica, oficina que le respondió mediante oficio No. 03632 del 17 de septiembre del año en curso “manifestando que en efecto lo que motivó mi retiro ‘TEMPORAL’ fue la supuesta falta por conducta deficiente por dejar de asistir 10 días consecutivos a trabajar sin justificación; no obstante en cuanto al proceso y fallo mediante el cual fui absuelto de la presunta falta que motivó según su propio dicho mi retiro temporal, simplemente se remiten al oficio 1558 de 1989 en el que el jefe de archivo me indicaba que no existía informativo de desvinculación”.
Precisa también que el 17 de septiembre pasado la Oficina de archivo envió comunicación a la Dirección de Recursos Humanos, sin que a la fecha se le haya dado respuesta. Tal situación, dice, es vulneradora de sus derechos al debido proceso, al trabajo, seguridad social, buen nombre, igualdad y hábeas data. Solicita, por tanto, se amparen los derechos vulnerados, y se le ordene a la Policía Nacional su reincorporación al servicio activo mediante el acto administrativo correspondiente, y se aclare en su hoja de vida que fue absuelto del cargo que originó dicha sanción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: En auto del 28 de octubre pasado, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y ordenó vincular a la autoridad demandada, la cual pidió negar por improcedente el amparo solicitado, toda vez que mediante oficio No. 786 del 26 de octubre del año en curso se le dio respuesta al petente sobre su situación laboral.
EL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo solicitado, pues no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. Tal como lo anotó la Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, los resultados del proceso penal son independientes de los efectos de la resolución que ordenó el retiro temporal del peticionario de dicha institución. Además dicho acto administrativo se encuentra vigente por cuanto contra él el interesado no ha ejercitado los recursos de ley con el fin de pretender su reincorporación al servicio.
Pretende hacerlo a última hora, después de muchos años y por la vía equivocada. Tampoco se le han vulnerado los derechos al buen nombre y de hábeas data porque la única información que reposa en su hoja de vida está relacionada con la resolución que ordenó su retiro temporal, y con ello no se está contrariando la verdad. En síntesis, el petente cuenta con otros mecanismos de defensa ante lo contencioso administrativo.
LA IMPUGNACIÓN: Para el impugnante, el Tribunal le negó el amparo a sus derechos a partir de un supuesto equivocado, esto es, entender que lo pretendido por esta vía es el reintegro a la institución. Lo anterior, dice, no es así, porque lo único a que aspira es a que una sanción que se le impuso en su oportunidad con carácter de temporal no se convierta en indefinida por la extralimitación de la Policía Nacional, pues en su caso, han transcurrido 17 años desde que ello ocurrió. Además, sí es cierto que se le vulneró su derecho al debido proceso porque cuando se emitió la resolución ordenando su retiro temporal de la institución no medió un proceso disciplinario en el que hubiera podido ejercer el derecho de defensa, al igual que ocurrió con la actuación penal.
También se le vulneraron los derechos al buen nombre y hábeas data, porque la información que reposa en su hija de vida da cuenta que su retiro se produjo por una conducta irregular, lo cual no es cierto; y allí no se da cuenta de la absolución de que fue objeto por la justicia penal, y tampoco aparece anotación sobre acto administrativo que lo desvincule de la Policía. Explica, por tanto, que como siempre estuvo atento a que se le definiera su situación no interpuso una acción diferente.
Por eso, a pesar de haber transcurrido tanto tiempo desde que le fue impuesta la sanción, “la oportunidad para ejercer la presente acción es la correcta pues por mis actuales circunstancias, como la edad que me impediría el reintegro a la Policía si no lo hago de inmediato, y mi situación económica que me afecta el mínimo vital, hacen de la tutela el mecanismo idóneo para resolver este conflicto”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como en este caso el impugnante comienza por sostener que el fallo de primer grado incurrió en un equívoco al sostener que pretende mediante tutela su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional con fundamento en la sentencia absolutoria de que fue objeto por la justicia penal, debe comenzar la Sala por dejar en claro que en ello no encuentra desatino alguno toda vez que del contexto de la demanda emerge esa conclusión, la cual se concreta expresamente en las pretensiones, en donde, como forma de restaurar los derechos fundamentales que considera conculcados, el accionante pide que se “ordene la reincorporación al servicio activo del señor JOSÉ ORLANDO NARANJO TORRES, profiriendo el acto administrativo correspondiente aclarando en la hoja de vida el hecho de haber sido absuelto del cargo que motivó su retiro temporal”. 2.
Así las cosas, es evidente que para el accionante la sentencia absolutoria proferida en su favor por la justicia penal, debe servir de sustento para revocar la resolución 2985 del 2 de junio de 1987 mediante la cual se dispuso su retiro temporal de la Institución. Sin embargo, tal como lo notó el Tribunal, solo ahora, después de transcurridos 15 años de emitido el fallo penal que lo favoreció, pretende que sea el Juez de tutela el que defina su situación laboral frente a la aludida sanción, cuando de su parte, ha permanecido inactivo frente a dicha situación. 3.
Si bien el petente sostiene en el escrito de impugnación que durante todos estos años ha permanecido atento a la definición de su vinculación con la Policía Nacional, lo cierto es que, según la documentación aportada por él mismo como prueba del quebranto de sus derechos, solo en febrero 9 de 1989, un año después de proferida la sentencia absolutoria a su favor, le pidió a la Oficina del Archivo General de la Policía, copia auténtica del informativo por virtud del cual fue desvinculado de la institución; y aunque se le respondió que no figuraba en su contra informativo alguno que así lo determinara, pasado más de un año intentó de nuevo lo mismo.
Eso es lo que se desprende del oficio emanado de la Secretaría General de la Policía fechado el 22 de agosto de 1990 en el que se le da una respuesta sustancialmente idéntica. 4. Aparece también el oficio 20619 del 8 de febrero de 2000, en donde el Coordinador del Grupo de Archivo General de la Policía le solicita la cancelación de unas copias; y la solicitud radicada el 18 de agosto del año en curso, dirigida al Director de la Policía Nacional en el que simplemente refiere que fue absuelto en lo penal de los cargos que motivaron su retiro, no ha tenido solución a su situación laboral y no sabe por qué “no aparece el fallo del proceso en mi hoja de vida”.
Además, mediante oficio No. 786 del 26 de octubre del año en curso, el Director de Recursos Humanos de la Policíale informó que no existe ningún antecedente de haberse modificado, revocado o aclarado la citada resolución No. 2985 del 2 de junio de 1987, razón por la cual “se encuentra aún vigente y como todo acto administrativo amparado por la presunción de legalidad de que gozan todas las actuaciones de la administración pública”.
Además, le precisaron que el fallo absolutorio dictado a su favor por la justicia penal, “no tiene ninguna incidencia, ni afecta la citada resolución de retiro, toda vez que la actuación penal es totalmente diferente e independiente de la actuación administrativa ”. 5. Todo lo anterior, indica que a lo largo de los más de 15 años que han transcurrido después de que resultó beneficiado ante la justicia penal con un fallo absolutorio, lo único que ha hecho el petente es pedir información en la que se constate tal situación, pero no ha intentado nada para lograr su reintegro o definir su vinculación o no con la institución. 6.
Desde esta perspectiva, es evidente que, dada las características de inmediatez y eficacia que le son propias a la acción de la tutela como medio judicial en procura de la salvaguarda de derechos fundamentales, en este evento el tiempo transcurrido desde cuando se presentó la situación que, en criterio del accionante permitía modificar la resolución 2985 de 1987 en cuanto tiene que ver con el retiro temporal del servicio allí dispuesto para él, hacen improcedente la tutela, pues no se advierten razones para calificar de razonable que solo 15 años después decidiera acudir a la tutela, sin haber intentado antes los recursos y las acciones de ley por la vía contenciosa. 7.
En este sentido, oportuno resulta traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual: “ aunque no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí es posible que el juez constitucional, previa valoración de los hechos, verifique cuándo ésta no se ha interpuesto dentro de un plazo razonablemente prudencial, impidiendo de esta manera que se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia SU-961 de 1999 en las sentencias T-344 y T-537 determinó: “ De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad.
La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? (…) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes: Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece - con la excepción dicha - la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
(…) Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal” (C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”(T 1694/00).
Por las anteriores razones, el fallo impugnado deberá ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Nuñez Secreta _1135577348.doc