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T-18807 (14-08-07) no uso de recursos no via de hecho frente a la consonancia.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18807 Acta Nº Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANÍBAL VALLEJO BARCO, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de junio de 2007, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El citado ciudadano, inició acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por su decisión judicial de exonerar a la Caja Nacional de Previsión Social de efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró a la Caja antes citada, por considerar que, con tal decisión, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la aplicación de la condición mas beneficiosa, a la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre otros.

Solicita, como consecuencia de lo anterior, se tutelen los derechos invocados y se ordene al Juzgado accionado profiera sentencia “cuya parte resolutiva esté en consonancia con la parte motiva y las pruebas del proceso” (folio 3). Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que presentó una acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, la que fue resuelta por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín que tuteló sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de petición y ordenó a la accionada reliquidar su pensión de vejez en un monto equivalente al 75% de la asignación más alta que hubiere devengado durante el último año como empleado de la Procuraduría General de la Nación, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, razón por la cual presentó demanda laboral en contra de la caja antes mencionada ante el juzgado accionado, para que se le liquide su pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 32112 del 19 de diciembre de 2000, comprendiendo todos los factores salariales más altos que devengó en el último año de servicio, entre el 13 de enero de 2003 y el 11 de enero de 2004, de conformidad con los decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó, se condenara a la demandada pagar la diferencia que resulte entre lo que se le está reconociendo por mesada pensional y lo que se le debe pagar, lo que comprende el 75% del ingreso base de liquidación constituido por los factores salariales devengados como Sustanciador Grado 11 al servicio de la Procuraduría General de la Nación, pretensión que fue denegada mediante sentencia del 31 de octubre de 2006 proferida por el juzgado accionado, contra la cual presentó el recurso de apelación, el que fue rechazado por presentarse de forma extemporánea.

El motivo de la inconformidad del actor radica en el hecho que la providencia del 31 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado accionado, no tuvo en cuenta para determinar el monto de su mesada pensional los certificados expedidos por la Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, en los que se insertan los factores salariales más altos devengados por él en el último año de servicios, y por no existir en el fallo cuestionado consonancia entre la parte motiva y la resolutiva, toda vez que determinó que el demandante cumplió con los requisitos exigidos por los Decretos 546 y 1660, pero no lo tuvo en cuenta al absolver a CAJANAL de las pretensiones formuladas, a pesar de contar con plena prueba que acredita los factores salariales sobre los cuales debió reliquidar la mentada mesada, como las respuestas a los exhortos Nos. 539 y 541 de 8 y 26 de julio de 2006 y las copias del cuaderno administrativo enviadas a la demandada.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 31 de mayo de 2007 (fl. 241), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal, en providencia del 13 de junio de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela tenía carácter subsidiario y no se podía acudir a ella cuando se contara con otro medio judicial de defensa, como lo fue el recurso de apelación, el cual no fue presentado dentro de los tres días siguientes como lo dispone el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, pues lo hizo en forma extemporánea, cuando el término ya había vencido, lo que, en su sentir, torna improcedente el amparo constitucional, ya que éste, dijo, es un mecanismo de protección subsidiario y no un instrumento alterno o adicional, que no se puede ejercer cuando el accionante, como en este caso, disponga de otro mecanismo judicial efectivo para la protección de sus derechos.

Además, adujo que en la sentencia cuestionada no resulta visible la vía de hecho enunciada, sino que, el Juzgado concluyó, “que con base en los conceptos devengados por el demandante por el último año de servicio del 11 de enero de 2003 al 11 de enero de 2004, que son los mismos que aparecen a fls. 24/25, 27/28 y 91/92, y que aduce el accionante no tuvo en cuenta la a quo, dedujo que el monto pensional actual resulta mas favorable, por lo que absolvió a CAJANAL.

De esta forma el Juzgado sí tuvo en cuenta los documentos que según el accionante no había valorado, y la sentencia guardó relación entre su parte resolutiva y la motiva” (folios 249 y 250). En su escrito de impugnación, advierte el accionante que la falta de ejercicio de los medios de impugnación para ejercer los derechos de contradicción y defensa frente a la decisión cuestionada en sede de tutela, no es óbice, para no analizar el fondo del asunto, conforme el fallo de tutela con radicado No. 22609.

Agrega, que, frente a su condición de persona de la tercera edad, debe dársele protección inmediata a la seguridad social conforme con lo establecido con el Acto Legislativo 01 de 2005. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, como lo advirtió claramente el Tribunal al negar el amparo solicitado, ANÍBAL VALLEJO BARCO, ahora accionante, no empleó ninguno de los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera, constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron de vencer por culpa de la misma parte afectada, esto es, el que tenía la parte demandante para recurrir la sentencia que, dice, es violatoria de sus derechos fundamentales.

Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la adecuada para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos, interpretativos o no, sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

La accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho respecto de la reliquidación pensional solicitada, al considerar que, conforme con las pruebas que en sede de tutela alega el accionante no fueron valoradas, como lo es, la certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación (folio 27 al 31), de la que determinó el 75% del ingreso base de liquidación en la suma de “$652.137.00”, monto que debió reconocer la demandada al actor a partir del 1 de enero de 2005, contrario a lo establecido en la Resolución No. 010284 del 15 de marzo de 2005 (folios 16 al 22) que reliquidó la pensión de jubilación del accionante en “$794.056.47” mensuales, que resulta más favorable para éste, razón por la cual absolvió a la demandada.

Decisión que, ante lo razonable de su visión jurídica, no es ostensible vulneración de ningún derecho fundamental. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia, el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Conclusión ésta que resulta dentro de lo razonable y que debe ser acatada por el juez constitucional, en virtud del principio de autonomía e independencia que asiste al juzgador. Situación que descarta violación al derecho de igualdad, como lo alega el accionante en su impugnación. De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, su decisión, en la medida que no aparece arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, no constituye vía de hecho y debe ser respetada por el juez constitucional.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida ha de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18807 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15