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T-18806 (23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18806 Acta No. 59 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte la acción de tutela incoada por MERCEDES ACEVEDO DE ORREGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por su decisión tomada dentro del proceso que adelanta la accionante y las señoras ANA ISABEL MURILLO DE RUIZ y OLGA LIGIA ARMERO MULKI, en contra de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Pretende la accionante se le tutele su derecho fundamental de petición, de mínimo vital y cualquier otro que tenga conexidad con el primero, por estimar que fueron violados por la autoridad judicial mencionada. En consecuencia, pide se ordene a la accionada realizar la corrección solicitada en el derecho de petición presentado el 3 de junio de 2008.

Para fundar su solicitud, expresa que el citado Tribunal, al conocer de la segunda instancia del proceso ordinario laboral que interpuso, junto a las señoras ANA ISABEL MURILLO DE RUIZ y OLGA LIGIA ARMERO MULKI en contra de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, profirió fallo el 28 de febrero de 2007; en esta sentencia, el accionado incurrió en un error de trascripción, por cuanto señaló como demandante a OLGA LIGIA ACEVEDO MULKI, siendo el nombre correcto de la misma OLGA LIGIA ARMERO MULKI; a través de memorial del 26 de marzo de 2007, su apoderada solicitó la corrección del yerro, con el fin de continuar con el trámite del recurso extraordinario de casación presentado por la entidad demandada y realizar el respectivo envío a esta Corporación; ante la falta de respuesta del accionado y, luego de transcurrir un año, su apoderada realizó la misma solicitud, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna, máxime cuando la demandada continúa con el trámite en sede de casación; los compañeros que han demandado “(…) han ganado el caso prácticamente (sic) ya les están pagando su pensión completa y no es posible que por un error humano que cualquiera puede cometer y solucionar rápidamente tengamos que esperar tanto tiempo y nos veamos tan perjudicadas”; insistió en la corrección de la sentencia a título personal, a través de derecho de petición, el 3 de junio de 2008, pero no le ha sido contestado, siendo afectada gravemente, porque, al igual que todas las demandantes, tiene más de 70 años de edad; el proceso se encuentra al despacho para corregir un error cometido por el Tribunal accionado.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 10 de septiembre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado al accionado; y ordenó comunicar la iniciación de la acción a la entidad judicial y a los demás intervinientes del proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la accionante que se proteja su derecho de petición frente al escrito presentado el 3 de junio de 2008, mediante el cual solicitó información de su proceso ordinario laboral al Tribunal accionado (folio 3 del cuaderno de tutela), toda vez que éste se encuentra al despacho desde el 28 de febrero de 2007, sin que se haya resuelto la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia. En su lugar, solicita se ordene al accionado realizar la mencionada corrección. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y permite que los administrados cuenten con la posibilidad de presentar peticiones a las autoridades públicas y de recibir la respectiva respuesta, con el único requisito de que aquéllas sean respetuosas.

No obstante lo general del canon constitucional, es preciso señalar que tratándose de actuaciones judiciales, el derecho de petición está sujeto a los términos y a la materia del proceso en que se formule, vale decir, que no cualquier ciudadano podría válidamente intervenir en el desarrollo procesal para pedir explicaciones sobre las decisiones judiciales o aportar sus opiniones sobre éstas o acerca del trámite dado.

Solo a las partes y a los terceros intervinientes, les está facultado participar en el debate procesal para rebatir las diferentes posiciones que puedan tener, evento en el que sus peticiones se resuelven a través de providencias judiciales que como tales, todas gozan de la presunción de legalidad y acierto, razón por la cual solo pueden ser controvertidas dentro de las oportunidades y términos establecidos dentro de la ley procesal aplicable al caso.

En el caso, observa la Sala que la accionante pretende que el juez de tutela realice la corrección de la sentencia del fallador de segundo grado, cuando se escapa de la competencia de aquél la modificación de las decisiones judiciales que están al amparo de las normas procesales. En otras palabras, no puede realizarse la alegada corrección, sin pasar por alto que el juicio sobre los términos y requisitos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., sólo podría realizarlo el juez de conocimiento.

Además es la indicada Sala accionada, la que tiene la dirección del proceso a su cargo y, por su carácter de juez ordinario, tiene la facultad legal para fijar la fecha de sus providencias, porque en tal condición, es la encargada de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las decisiones dentro de los procesos a su cargo, de acuerdo al orden de entrada a despacho y el cúmulo de negocios a decidir.

En este orden de ideas, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÒN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3