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T-18804 (15-12-04) Rechaza por actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2191 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 114 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la segunda acción de tutela interpuesta por el señor ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ ORTIZ, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de La Dorada (Caldas), contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y contra el Tribunal Superior de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades en un proceso penal donde fue condenado por el delito de homicidio.

ACLARACIÓN PREVIA 1. Desde el lugar de reclusión donde se encuentra, Penitenciaría de La Dorada (Caldas), el condenado que viene o venía utilizando ilegítimamente el nombre de HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA, interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y contra el Tribunal Superior de la misma ciudad 2.

La Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que con el mismo nombre ya se habían interpuesto dos acciones de tutela, falladas en sendas sentencias, así: 2.1 Radicación 16249, promovida por el condenado que dijo llamarse Héctor David Gómez Montoya, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y contra el Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, alegando que fue condenado por homicidio, pese a que es inocente.

Mediante sentencia del 21 de abril de 2004 (M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón), se declaró improcedente el amparo deprecado. 2.2 Radicación 18248, incoada por el verdadero HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía número 71.116.318 de El Carmen de Viboral (Antioquia), en protección de sus derechos al buen nombre y a la honra, toda vez que una persona que cometió un crimen, además utilizó su nombre y su número de cédula, y fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior de la misma ciudad, generándole enorme perjuicio porque en todas las oficinas destinadas a tal fin figuraba el antecedente penal.

Mediante sentencia del 20 de octubre de 2004 (M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez), la Sala adoptó las siguientes determinaciones: Primero.- TUTELAR los derechos a la identidad, a la honra, al buen nombre y, consecuentemente, al habeas data, del accionante HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA, identificado con la C. C. No. 71.116.318 de El Carmen de Viboral, vulnerados por los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Penal del Circuito de Armenia, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y las Fiscalías Once, Primera y Segunda Delegadas ante los mismos jueces.

Segundo.- Ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, cuya copia se le remitirá por el medio más expedito, proceda a iniciar un incidente en el proceso que cursó contra HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA, para los fines especificados en la parte motiva, obtenido lo cual se pronunciará en torno a la rectificación de la sentencia proferida por su despacho el 24 de febrero de 2003 atendiendo los nuevos elementos de juicio aportados al respectivo trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del código de procedimiento Penal, decisión que deberá ser reportada a las bases de datos en las que aparezca el fallo cuestionado.

Los resultados del incidente serán comunicados a los Jueces Segundo y Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, para que procedan de conformidad. Igualmente, estos dos funcionarios deberán proveer a lo necesario para que se investiguen los eventuales delitos de uso de documento público falso y/o falsedad personal en que pudo incurrir el condenado en los casos especificados en el cuerpo de este fallo. 3.

Al constatar que el implicado en el delito de homicidio continuaba utilizando el nombre de Héctor David Gómez Montoya y sirviéndose de manera ilegítima de la identidad que no le pertenece, antes de adoptar cualquier determinación sobre la segunda acción de tutela promovida por el condenado, se dispuso solicitar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia informara de manera inmediata los resultados de las gestiones realizadas en cumplimiento de la sentencia de tutela del 20 de octubre de 2004, a través de la cual la Corte Suprema de Justicia le ordenó corregir, en cuanto a la identidad del condenado, el fallo del 24 de febrero de 2003, que sancionó a una persona que utilizó el nombre de Héctor David Gómez Montoya, a la pena principal de 27 años de prisión por el delito de homicidio. 4.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia hizo saber que ya había iniciado el incidente relativo a la plena identificación del implicado y a la corrección de la sentencia del 24 de febrero de 2003, en el sentido de retirar el nombre de HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA, y colocar en su lugar el nombre verdadero del homicida. A la sazón, informó que el Área de Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigación estableció que la persona que venía utilizando el nombre de Héctor David Gómez Montoya fue plenamente identificado y responde al nombre de ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ ORTIZ con cédula de ciudadanía No. 71.491.840 de Concordia (Antioquia); como lo verifica con le reseña dactiloscópica tomada al implicado, la comparación con la reseña que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil y la copia de la cédula de ciudadanía. 5.

En consecuencia, despejadas las dudas sobre la plena identificación e individualización del condenado por homicidio –que ahora interpone esta acción de tutela-, aunque suscribió la demanda usurpando otra vez la identidad de Héctor David Gómez Montoya, al haberse establecido que su verdadero nombre es ÁLVARO DE JESÚS DÍAS ORTIZ, en este trámite y para todo efecto se acogerá éste nombre en lugar de aquél.

ANTECEDENTES RELATIVOS A LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA De la demanda de tutela, de los documentos anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia del 24 de febrero de 2003, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia condenó a quien decía llamarse Héctor David Gómez Montoya, pero que en realidad responde al nombre de ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ ORTIZ, a la pena principal de 27 años de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas 2.

Apelada la sentencia anterior, en decisión del 2 de mayo de 2003, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia la confirmó. 3. Posteriormente, ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ ORTIZ, prevaliéndose del nombre de Héctor David Gómez Montoya, interpuso una primera acción de tutela contra el Tribunal Superior de Armenia, por estimar que los jueces de instancia vulneraron sus garantías fundamentales, toda vez que lo condenaron pese a que es inocente, porque él no cometió el homicidio que se le endilga y porque él no lleva el apodo de “Cascarrabias”, como sí lo tiene el autor del crimen.

Pretendía que el Juez constitucional dejaran sin validez el fallo condenatorio y le concediera la libertad inmediata. 3. Aquella acción de tutela fue conocida por la Sala de Casación Penal y negada por improcedente en sentencia del 21 de abril de 2004 (M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 16249). LA SEGUNDA DEMANDA El ciudadano ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ ORTIZ, aún aparentando ser Héctor David Gómez Montoya, interpone una nueva acción de tutela, la presente, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y contra el Tribunal Superior de la misma ciudad, asegurando nuevamente que su condena es injusta porque es inocente, que él no cometió el crimen por el que fue acusado, que él no lleva el apodo de “Cascarrabias”, y que los jueces de instancia valoraron defectuosamente el copio probatorio.

De igual manera, pretende que el Juez constitucional deje sin efecto la sentencia condenatoria y ordene su libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, la competencia para resolver lo que en derecho corresponda está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

No obstante, la Sala no aprehenderá el conocimiento de la presente tutela, y en su lugar rechazará la demanda, porque se trata del ejercicio temerario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta. Es evidente que la presente tutela comporta una utilización desbordada y desmedida de esa acción constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente, para el caso la Corte Suprema de Justicia, y decidido de fondo mediante Sentencia del 21 de abril de 2004 (radicación 16249).

En efecto, como se reseñó en el acápite anterior, el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ ORTIZ, abusando de la identidad de Héctor David Gómez Montoya, ya interpuso una primera acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones: Tanto en aquella oportunidad como en ésta, DÍAZ ORTIZ asegura que fue condenado siendo inocente del homicidio por el que fue acusado, ya que no es la persona que cometió el crimen, quien lleva el alias de “Cascarrabias.” 3.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 5.

Es evidente que el ciudadano DÍAZ ORTIZ utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “actuación temeraria” en artículo 38 del Decreto 2561de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. En las dos ocasiones con las demandas se busca proteger el derecho supuestamente infringido al debido proceso; vale decir, ha actuado dos veces por los mismos hechos.

Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazado de la tutela, sin que sea posible adoptar una segunda determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a conocimiento de la Corte es la misma que ya fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, rechazando la nueva acción de tutela promovida, sin que se advierta motivo que justifique el nuevo accionar. 6.

En los términos del artículo 38 del Decreto 2191 de 1991, la temeridad se predica tanto del presunto afectado como de sus representantes, y en ambos casos genera como consecuencia el rechazo de la acción de tutela. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política�. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante éstas; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 209 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.

En ese orden de ideas, se rechazará la solicitud del accionante ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ ORTIZ. 7. Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado.

OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que esta Sala de la Corte, en la Sentencia de tutela del 20 de octubre de 2004 (radicación 18248, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez), amparó los derechos al buen nombre y al hábeas data del verdadero HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.116.318 de El Carmen de Viboral (Antioquia), precisamente ante el abuso de su identidad cometida por el implicado en el delito de homicidio, con el fin de corregir las bases de datos, manuales y electrónicas, de la Corte Suprema de Justicia, de modo que se tenga coherencia entre lo decidido en aquella sentencia y la realidad práctica, se dispondrá lo siguiente: 1.

La Secretaría de la Sala de Casación Penal adelantará las gestiones a que haya lugar con el fin de que en las bases de datos manuales o electrónicas de esta Corporación se aclaren los registros de las acciones de tutela radicadas con los números 16249 y 18804, en el sentido que el accionante es ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.491.840 expedida en Concordia (Antioquia); y no Héctor David Gómez Montoya.

Debe quedar claro en las mencionadas bases de datos que la única acción de tutela hasta ahora promovida por HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.116.318 de El Carmen de Viboral (Antioquia), es la radicaba bajo el número 18248, fallada en sentencia del 20 de octubre de 2004 (M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez). 2.

Copia del presente auto será enviada al Director de la Penitenciaría de La Dorada (Caldas), con el fin de que efectúe las correcciones a que haya lugar en todas las reseñas, documentos y registros donde su hubiese anotado a Héctor David Gómez Montoya, debiendo quedar claro que el verdadero nombre del interno es ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.491.840 de Concordia (Antioquia), y no Héctor David Gómez Montoya, nombre que el condenado venía utilizando para ocultar su auténtica identidad. 3.

Copia este auto se enviará a los Juzgados Cuarto y Quinto Penales del Circuito de Armenia, y a la Fiscalía Quinta de la Unidad de Patrimonio de Armenia, para su información. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que existe temeridad en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ ORTIZ, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y contra el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.

Rechazar la segunda solicitud de amparo elevada por ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ ORTIZ. 3. Por Secretaría de la Sala de Casación Penal cúmplase lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones de esta providencia. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. �PAGE �15� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 18804 PRIMERA INSTANCIA ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ ORTIZ �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 18804 PRIMERA INSTANCIA ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ ORTIZ