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T-18803 (08-08-07) CC-T Salud - menor de edad.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18803 Acta No 64 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, contra el fallo del 3 de julio de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de la tutela que CAMILO CALDERÓN en representación de su menor hija KAROL DAYANA CALDERÓN RUEDA le inició al antes citado, y al MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, SANIDAD MILITAR.

ANTECEDENTES 1.-Aduciendo violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a los derechos de los niños, a la vida, a la seguridad social y a la salud de su menor hija, CAMILO CALDERÓN instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: Señaló el accionante ser soldado profesional y que su menor hija, KAROL DAYANA CALDERÓN RUEDA, nació el 21 de octubre de 2.006, con una enfermedad congénita denominada Toxoplasmosis, lo que originó un deterioro en su órgano visual, así como en su desarrollo neurológico y dificultad para respirar.

Relató que el tratamiento, para contrarrestar la enfermedad, fue llevado a cabo por el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, y que médicos adscritos a dicha institución formularon a la infante Sulfadexina y Piremetamina 500, Acido Folinico tableta de 5 mg y ranitidina tabletas de 150 mg, negándose la entrega de los primeros, por considerarlos fuera del P.O.S. Aseguró que, pese a las diversas solicitudes presentadas ante el Hospital, siguiendo los procedimientos indicados, los medicamentos le fueron negados, aduciendo falta de presupuesto, lo que, afirma, pone en grave riesgo la integridad de la menor, y en esa medida solicitó: “ordenar a LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL – SANIDAD MILITAR, que autorice la inmediata entrega de los medicamentos SULFADEXINA y PIREMETAMINA 500, ACIDO FOLINICO TABLETA DE 5 mg, Y RANITIDINA TABLETAS DE 150 mg ( ) Adicionalmente ordene el suministro de la totalidad de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes y la práctica de los exámenes e intervenciones a que hubiere lugar para el restablecimiento de la salud de mi hija, todo con cargo al FOSYGA para su recobro” Como medida provisional imploró la entrega de los medicamentos. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, accedió a la medida provisional, luego concedió el amparo, al considerar que, debían prevalecer los derechos de los niños, porque en este caso el derecho a la salud se encontraba en conexidad con la vida, y se cumplían los requisitos para acceder a la protección; a su vez dispuso que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Hospital Militar Central y Sanidad Militar, asumieran el tratamiento integral, incluso el traslado de la paciente y una acompañante a otra ciudad, si fuere el caso. 3-.

Inconforme con la anterior decisión, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga la impugnó, oponiéndose únicamente frente al numeral segundo, en lo referente al traslado de la paciente y a otro acompañante, con el argumento de que este aspecto le correspondía exclusivamente a los padres de la menor, en quien recaía la responsabilidad. Por ello solicita sea revocada dicha orden.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Pretende fundamentalmente el impugnante la revocatoria del numeral segundo del fallo que concedió el amparo de tutela, por considerar que la responsabilidad en los gastos de traslado le corresponden a los padres de la menor. La seguridad social es un derecho de todos los habitantes de la Nación cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado; en este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de ella, por la trascendencia de sus alcances, resulta imprescindible en la protección de los postulados esenciales e inherentes a la persona humana.

Esta situación se presenta cuando se niega o suspende un tratamiento médico, que afecta o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, en cuyo caso procede el amparo constitucional. Respecto al caso concreto, y en lo atinente a los derechos de los menores, ya esta Corporación se ha pronunciado, y en esa medida ha considerado que estos están sujetos a la protección del Juez Constitucional.

Así, por ejemplo en sentencia de esta Sala de Casación Laboral se señalo: “Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 de la Carta Magna, son derechos constitucionales fundamentales de los niños y, por tanto, sujetos a protección por el Juez Constitucional, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, la protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, así como el goce de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia.

El derecho a la salud, en el caso de los niños, derivado necesario del derecho a la vida, y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y, por tanto, incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. Es el Estado quien tiene, en desarrollo de la función protectora, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de todos los habitantes del territorio nacional, incluidos, obviamente, los menores.” (Rad. 17793.

Abril 10 de 2007). En el anterior orden de ideas, la decisión del Tribunal se ajusta a las disposiciones constitucionales, más aún si tenemos en cuenta que KAROL DAYANA CALDERÓN RUEDA es menor de un año, lo que implica una protección inmediata, tal como lo dispone el artículo 50 de la Constitución Política: “Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado.

La Ley reglamentará la materia.” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2