CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.803 HUGO HERNÁN MUÑOZ ROJAS.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.803 HUGO HERNÁN MUÑOZ ROJAS.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 109 Bogotá D.C., primero de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la acción de tutela incoada por la apoderada especial de HUGO HERNÁN MUÑOZ ROJAS contra la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 6ª Especializada de esa misma ciudad, por supuesta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y de defensa en razón del proceso que se le adelanta por la conducta punible de extorsión en grado de tentativa.
ANTECEDENTES 1. Mediante diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada realizada a través de funcionario comisionado el 9 de marzo de 2004, la Fiscalía 6ª especializada de Popayán le imputó al aquí accionante HUGO HERNÁN MUÑOZ ROJAS el delito de extorsión en modalidad de tentativa, habida cuenta de la exigencia de $12’000.000.oo que por medio de llamadas telefónicas se le hicieron en las horas de la madrugada del 25 de septiembre de 2003 y los días subsiguientes a su residencia, ubicada en la Cra. 18 N° 2-05 de la nomenclatura urbana de la población de Santander de Quilichao, Cauca, a la Sra. Martha Lida Valencia, so pena de atentar contra su integridad personal, cometido que no pudieron lograr quienes de esa manera actuaban ante la oportuna intervención del Grupo GAULA. 2.
Remitido el proceso al Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán para que profiriera la sentencia pertinente, por auto del 12 de abril del mismo año se abstuvo de hacerlo y en su lugar decretó la nulidad de aquella actuación, por estimar que si el acogimiento del procesado al anticipado juzgamiento tenía por finalidad acceder a la reducción punitiva contemplada en la ley para estos eventos, y a ello no había lugar dada la prohibición existente para el efecto en el Art. 11 de la Ley 733 de 2002 que excluye de beneficios de esa índole y de subrogados, a quienes fueren procesados o condenados por delito de extorsión, entre otros, resultaba incuestionable la violación de garantías fundamentales al mencionado justiciable si se dictaba el respectivo fallo en tales circunstancias. 3.
Fue así como proseguida la actuación y declarado el fenecimiento del ciclo instructivo, la Fiscalía 6ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán calificó el sumario con resolución de acusación en contra de MUÑOZ ROJAS en proveído del 17 de junio siguiente, como presunto autor responsable de la conducta punible dicha y, del mismo modo, le denegó la libertad provisional que por supuesto vencimiento de términos se había solicitado en los alegatos precalificatorios, aduciéndose al efecto que por mandato legal los términos en la fase instructiva se suspenden cuando de petición de sentencia anticipada se trata, por lo que el lapso transcurrido entre dicha solicitud, la diligencia de formulación y aceptación de cargos y el pronunciamiento del juez competente en relación con ésta, hasta el momento en que se produjo la resolución calificatoria del sumario, no podía ser contabilizada para impetrar la gracia liberatoria en cuestión. 4.
Impugnada dicha determinación por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán la convalidó integralmente por la suya del 9 de agosto del año en curso. En relación con la libertad provisional deprecada, dijo la Delegada en lo pertinente: “ ( ) debe tenerse en cuenta que proferida la resolución de acusación, se revoca la libertad provisional, salvo que proceda causal de excarcelación diferente, cosa que no ocurre en el presente caso.
Por ello, esta Delegada no está legitimada para ventilar una causal de libertad sobre una situación consolidada dentro del proceso, que está soportada sobre un acto precedente que exige que el paso subsiguiente sea la revocatoria de la excarcelación. ” 4. Pues bien, diciendo no compartir el criterio de los Fiscales accionados, los acusa de haber incurrido en vías de hecho por violación de las garantías fundamentales al debido proceso y de defensa, en cuanto que la interrupción de los términos en la investigación cuando se trata del prematuro juzgamiento tiene lugar si se acepta la sentencia anticipada, amén de que los plazos estipulados en la ley para ampliar indagatoria, practicar pruebas, formular cargos y remitir el proceso al juez competente, ni siquiera se observaron, pues mientras la respectiva manifestación del procesado se hizo el 8 de octubre del año pasado, la citada diligencia de formulación de cargos apenas se efectuó el 9 de marzo de la esta anualidad.
Y, si a lo anterior se aúna el hecho de que por medio hubo la declaratoria de nulidad de la actuación, aduce la demandante, “ no se puede pretender contar de nuevo los términos, por consiguiente, los errores cometidos por los funcionarios judiciales no pueden violar las garantías constitucionales del sindicado. ” Siendo así las cosas, si su asistido fue capturado el 8 de octubre de 2003 y la resolución de acusación sólo se profirió el 17 de junio del año en curso, surge evidente que el término que se tenía para calificar el sumario fue rebasado en 14 días, por lo que mal se le puede negar el derecho a la libertad provisional establecida en estos casos en el Art. 365-4 del C. de P. Penal, en armonía con el Art. 15 transitorio ibidem.
Por consiguiente, solicita se ordene la suspensión de la acción perturbadora de los derechos del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya, anticipa la Sala, la aspiración de la demandante está llamada al fracaso, como quiera que el ataque se dirige contra una actuación en curso, cuya legalidad debe ser examinada por el funcionario competente, en este caso el Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán, funcionario que por competencia debe rituar la etapa del juicio, fase dentro de la cual han de proponerse las acciones y recursos pertinentes en procura de la salvaguarda de las garantías reputadas objeto del supuesto quebranto.
En eventos como el que ocupa la atención de la Corte, la acción de tutela deviene improcedente, en la medida en que el actor cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para propender por el respeto de los derechos fundamentales que nuestra Carta Política reconoce y garantiza. De ahí que el Art. 6º del Decreto 2591 de 1991 al desarrollar el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 superior, haya consagrado en su numeral 1º como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “ de otros recursos o medios de defensa judiciales ”, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un perjuicio irremediable, que no es la especie aquí planteada.
Injerencias del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, como lo pretende la libelista, a más de avasallar reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturalizan el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, reitera la Sala, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales no puede el juez de tutela entrar a socavar postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales, rigen la actividad de la rama judicial (Art. 228 de la Carta Política), como tampoco reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar el agravio pretextado, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
No es pues la acción de tutela medio alternativo o paralelo de defensa, reitera la Sala, y menos instancia adicional, supletoria o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, máxime si la vía de hecho alegada se hace derivar de la inobservancia de los términos establecidos en la ley en el decurso procesal, controles que deben ser ejercidos por el director del proceso como en este caso lo es el juez de la causa.
Por modo que, improcedente como a todas luces resulta ser el amparo constitucional invocado, la pretensión de la demandante debe denegarse. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela incoada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En firme el mismo, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria