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T-18802 (01-12-04)Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias Acción de tutela 18.802 ANA MARÍA VERGARA DE CARPINTEROF Colisión de competencias Acción de tutela 18.802 ANA MARÍA VERGARA DE CARPINTEROF CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 109 Bogotá D.C., diciembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 2º Penal del Circuito de Buga y 21 Penal del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES: 1. Dice la accionante en la demanda que presentó ante los Jueces del Circuito de Buga, donde reside, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Valle del Cauca, le vulneró el derecho de petición. 2. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga, al cual se sorteó el asunto, apoyado en el inciso 1º del artículo 37 del decreto 2591 de 1991 expresó en el auto del 9 de agosto de 2004 que la competencia para conocer del mismo radicaba en los Jueces de Cali, por ser éste en lugar donde presuntamente tuvo lugar la transgresión del derecho fundamental.

En consecuencia, remitió a ese destino la actuación, con propuesta incluida de colisión negativa de competencias. 3. El 18 de agosto siguiente el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, sostenido en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, consideró que el conocimiento de la acción de tutela le corresponde a prevención a los Jueces de Buga por ser la ciudad de residencia de la accionante y donde eligió presentar la demanda.

Por ende, aceptó el conflicto de competencias y remitió el expediente a la Corte para resolverlo, que es en efecto la facultada para hacerlo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La colisión planteada debe resolverse con sustento en el decreto 1382 de 2000, el cual recobró su vigencia el 16 de marzo de 2002.

Según el inciso 1º de su artículo 1º conocen “a prevención” de la acción de tutela “los Jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. 2. Quiere decir lo anterior que en el presente caso los Juzgados que trabaron la colisión son, en principio, competentes para conocer del asunto.

El de Cali, porque es donde habría tenido ocurrencia el supuesto acto arbitrario de la entidad demandada; y el de Buga, que es donde se produjeron sus efectos y reside la accionante. No obstante, el despacho judicial competente “a prevención” para asumirlo es el de Buga, sencillamente porque es la ciudad donde tuvo lugar la presentación de la demanda.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer de la acción de tutela presentada por ANA MARÍA VERGARA DE CARPINTERO es del Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga, a donde se dispone el envío inmediato de la actuación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali. En contra de esta decisión no procede ningún recurso.

CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 4