Micelio
T-18801 (14-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. No. 18801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 18801 Acta No. 67 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANA YOLANDA MOSQUERA HOYOS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 29 de junio de 2007, en el trámite de tutela que la recurrente promovió en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.

ANTECEDENTES La impugnante instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental del debido proceso. En su condición de trabajadora del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYAN, lo demandó y el Juzgado accionado, en la audiencia de conciliación y primera de trámite, el 24 de abril de 2007, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, decisión que fue notificada en estrados; el 27 de abril siguiente la demandante por escrito interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados, por extemporáneos, al considerar el juzgado que la decisión había sido notificada en estrados y en el acto de su notificación no se interpuso recurso alguno. Considera que por lo anterior se le está vulnerando el derecho al debido proceso, porque “ esas PROVIDENCIAS QUEDAN NOTIFICADAS EL MISMO DIA, PERO NUNCA EN FIRME ESE MISMO DIA.

SON DOS SITUACIONES PROCESALES COMPLETAMENTE DIFERENTES, QUE PARA DESGRACIA DE LA PARTE DEMANDANTE, CONFUNDE EN FORMA GRAVE EL JUZGADO DEL CONOCIMIENTO” y según el artículo 331 del C. P. C. las providencias cobran ejecutoria tres días después de notificadas y la que es materia de inconformidad fue notificada en estrados y por estado siendo posible interponer los recursos dentro del término de ejecutoria.

Por no haberle concedido el recurso de apelación, considera se le está vulnerando el derecho al debido proceso y, en consecuencia, solicita se ordene al Juez dejar sin efecto la providencia que le negó los recursos y de conformidad con el artículo 65 del C. P. L., conceder el recurso de apelación “debidamente presentado, sustentado y a tiempo”.

La Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 29 de junio de 2007, denegó, por improcedente, la acción de tutela promovida, al considerar que lo pretendido por la tutelante no se adecúa al ámbito de competencia del juez constitucional y la acción “no ha sido consagrada para promover procesos sustitutivos de los ordinarios o especiales, menos aún para cambiar las reglas que fijan las normas procesales a los diversos ámbitos de competencia de los jueces ordinarios ” y tampoco es viable “por no darse aquí la hipótesis de un perjuicio irremediable ”.

La anterior decisión la impugnó la accionante; reiteró que con la negación de los recursos interpuestos se le está violando el derecho fundamental del debido proceso, por confundir la notificación de una providencia con su ejecutoria y dado que se impide la doble instancia. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Uno de tales derechos fundamentales, el consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza el debido proceso, que obliga a la observancia de las formas propias de cada juicio establecidas en la ley.

Lo primero que debe destacarse es que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, únicamente procede cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos y, en este caso, si la accionante consideraba mal denegado el recurso de apelación ha debido acudir al de queja consagrado en el artículo 68 del C. P. T. S. S., medio idóneo para controvertir la decisión del juzgador de instancia. Además, contrario a lo afirmado por la accionante, al contrario de lo afirmado por la accionante, el juzgador se fundó en las disposiciones relativas a los recursos de reposición y apelación, ( artículos 63 del C. P. T. S. S. y 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 65 del C. P. T. De aquella preceptiva), es decir, que en este aspecto no se observa violación alguna.

En ese orden de ideas debe señalarse que no se está en presencia de inobservancia de norma procedimental alguna que configure violación al debido proceso que amerite protección alguna, amén de que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa, siendo claro que la tutela no procede en el presente caso. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia citadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18801 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 6