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T-18799 (14-08-07) no es derecho fundamental.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18799 Acta No. 67 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la OFICINA ASESORA JURIDICA DE AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONAL, contra el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, que concedió la acción instaurada por el señor LUIS ANTONIO GARCIA TORRES en su contra.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela en contra del impugnante, por considerar que el mismo vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la integridad física, como quiera que se ha negado a otorgar la asistencia humanitaria que solicitó a raíz de la toma guerrillera perpetrada en el municipio de Salazar de las Palmas en el año 1997, en el que se produjo la muerte de su padre.

Señala el actor que ocurrido el hecho solicitó la ayuda humanitaria a la accionada, cumpliendo para el efecto, con el lleno de las formalidades requeridas por la institución para éste tipo de casos. No obstante lo anterior, transcurridos mas de ocho (8) años de tal agresión, y pese a haber presentado varios derechos de petición sobre el particular, aún no ha recibido el auxilio solicitado y, a cambio, se le ha informado que su solicitud se encuentra incluida dentro de una demanda que adelanta la Agencia en contra de la Compañía de Seguros La Ganadera, con quien, para la fecha de los hechos, tenía contratado el amparo de "tomas", entre otros.

En consonancia con lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar al accionado " el pago de la ayuda humanitaria, como beneficiario del caso No. 340/97 Sr. GARCIA CONTRERAS JOAQUIN Salazar de las Palmas - Norte de Santander - 28 de agosto de 1997, por la suma establecida para la época de los hechos e indexada en el momento de recibir el pago " 2.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, en fallo del 22 de junio de 2007, concedió el amparo deprecado, previo reconocimiento del accionante como víctima del conflicto armado que se vive en nuestro país. 3. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito del 29 de junio de 2007, visible a folios 64 al 68 del cuaderno de tutela.

En sustento de su recurso señala que la llamada a cancelar la asistencia humanitaria a la accionante es LA GANADERA DE SEGUROS, con quien la impugnante suscribió un contrato de seguro para amparar víctimas civiles en razón de atentados terroristas. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial y exista un perjuicio irremediable.

A fin de analizar la viabilidad de la solicitud del peticionario, es necesario determinar si la misma está originada en la vulneración de alguno de sus derechos fundamentales por parte de la accionada y si con su actuar se le ha producido un perjuicio irremediable que amerite la concesión del amparo. Sobre el particular, es necesario señalar que dentro del expediente no queda demostrada la vulneración de ningún derecho fundamental del actor.

En efecto, la demora en el reconocimiento de las ayudas humanitarias que reclama el peticionario por parte de la accionada, no constituye en el caso materia de estudio, una trasgresión de los derechos deprecados, como quiera que no se evidencia que con tal pago se esté garantizando su mínimo vital, o que al no haberlo recibido, se le haya causado un perjuicio irremediable en su integridad física que amerite la concesión de la protección perseguida.

Lo que reclama el petente, no es otra cosa que una indemnización por la muerte de su padre, derivada de una acción terrorista; haciendo uso de unas ayudas que para el efecto, fueron creadas como acto potestativo del Gobierno Nacional, las cuales están direccionadas a sufragar los requerimientos esenciales y satisfacer los derechos menoscabados con los actos de violencia, de las personas que sufran perjuicios en su vida o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, en el marco del conflicto armado interno. Así las cosas, si bien no es de recibo la respuesta proveída por la accionada, la cual pretende descargar su responsabilidad de pago sobre la aseguradora con quien suscribiera contrato de seguro a fin de amparar los riesgos de terrorismo, entre otros; tampoco es dable señalar que en el caso en cuestión, su actitud vulnere derechos fundamentales del accionante.

Sobre todo si se tiene en cuenta que lo pretendido por el accionante, no es otra cosa que el pago de la indemnización por muerte de su padre, para lo cual pudo haber acudido, en su oportunidad legal, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A lo anterior se suma que en el caso presente, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad como quiera que de los hechos narrados por el accionante no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, toda vez que en el caso allegado por el interesado para su cotejo, la situación descrita es diferente a la expuesta por el solicitante, dado que en el caso cuya comparación se pretende, el actor era la víctima directa del acto de violencia, el cual le había causado una incapacidad de carácter permanente que le impedía desempeñar un oficio y proveer el sustento a su grupo familiar.

Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, el 22 de junio de 2007, dentro de la acción instaurada por LUIS ANTONIO GARCIA TORRES contra la OFICINA ASESORA JURIDICA DE AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONAL. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA