CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18.799 MARIO SOLANO CALDERÓN Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela 18.799 MARIO SOLANO CALDERÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., diciembre diez de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por MARIO SOLANO CALDERÓN, en su calidad de ex presidente de la sociedad Cajanal S.A. E.P.S., en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales a la libertad persona, debido proceso, defensa y buen nombre que considera vulnerados con la actuación surtida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del trámite de un incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela instaurada por Bernardo de Jesús Giraldo Cano. A N T E C E D E N T E S Mediante fallo del 21 de julio de 2003, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín concedió la tutela promovida por Bernardo de J. Giraldo Cano en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Antioquia, en protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.
En consecuencia, ordenó al “GERENTE DE LA E.P.S. CAJANAL, Seccional Antioquia (EPS)”, que dentro del término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dispusiera lo necesario para que se le autorizara al actor “el procedimiento denominado SUMINISTRO E IMPLANTACIÓN DE STENT”, que le ordenó el facultativo tratante, disponiendo en el numeral segundo del fallo que “los sobrecostos del tratamiento a realizarse que no estén cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, “podrán ser recobrados al Fondo de Solidaridad y Garantía ‘Fosyga’ por parte de la demandada.
En escrito fechado del 21 de agosto de 2003, la agente oficiosa del actor, informa al Juzgado de primera instancia, que a esa fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte de Cajanal E.P.S., información que motivó el auto del 22 siguiente, mediante el cual se dio inició al incidente de desacato, de cuyo texto es pertinente citar el siguiente apartado: “Dado el presunto incumplimiento de que da cuenta quien aquí ha accionado, señor BERNARDO DE JESÚS GIRALDO CANO, a la disposición tomada en el fallo de tutela que en el asunto se profiriera, por parte de la entidad accionada (CAJANAL-EPS), y conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se ordena ABRIR INCIDENTE DE DESACATO en su contra.
“Como quiera además que el trámite del mismo no se encuentra regulado en la precitada disposición, sígase el trazado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 137 y acorde al mismo, córrase traslado a la accionada por el término de tres (3) días para que solicite las pruebas que estimen pertinentes, mediante respuesta al oficio que se les enviará para tal fin, en la cual además se les pedirá información sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo.
“Requiérase además al superior, quien acorde al Decreto 337 de febrero 20 de 1995 es el Gerente General de la EPS es la ciudad de Bogotá, para que haga cumplir lo aquí decidido y abra el correspondiente procedimiento disciplinario, acorde al artículo 27 del D. 2591 de 1991”. En cumplimiento a dicha orden se libró el oficio No. 1763 del 22 de agosto de 2003 al Gerente de Cajanal E.P.S., Seccional Antioquia, para que informara sobre la efectivo cumplimiento de la orden impartida, lo cual se recabó el oficio No. 2108 con fecha errónea de agosto 8 del mismo año. A través de comunicación allegada al despacho de conocimiento en octubre 16 de 2003, el Director Seccional de la E.P.S., Diego Mejía Escobar, informa que se encuentran a la “ espera de la efectiva consignación de los recursos por parte del Nivel Central ” para cubrir los gastos del procedimiento médico dispuesto en el fallo.
Mediante auto de febrero 3 de 2004, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, ordenó citar al Gerente de Cajanal EPS, Seccional Antioquia, para que declarare “ sobre las razones que ha tenido para no suministrar de (sic) STENT al afiliado Bernardo de Jesús Giraldo”. En auto del 27 de febrero de 2004, el Juzgado ordena librar despacho comisorio a sus homólogos de Bogotá, para que se escuche en declaración juramentada al Gerente de Cajanal E.P.S. de la ciudad capital e informe qué persona está encargada de la Seccional Antioquia, así como las razones de la demora en el cumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela del 21 de julio de 2003, y sobre las gestiones realizadas para su ejecución. El comisorio fue diligenciado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, que mediante oficio No. 408 del 9 de marzo de 2004, citó al Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. para que compareciera el 19 de marzo siguiente a rendir la declaración solicitada, precisándole sobre los puntos requeridos por el comitente.
El despacho comisorio fue devuelto a la oficina de origen con constancia de que el citado no había comparecido en la fecha y hora señalada. No obstante, de acuerdo con lo consignado en la decisión de primera instancia demandada, a través de oficio No. 584 del 24 de marzo de 2004, una funcionaria de la Oficina de Asesoría Jurídica de Cajanal responde que la entidad no quiere desconocer los fallos judiciales y menos la asistencia médica a los usuarios y que en virtud del fallo de tutela, se generó una gestión administrativa que posibilitara el cumplimiento de la orden, requiriendo a la subdirección de salud para que emitiera los “pases” para la atención, expidiéndose la autorización de servicio No. A3N-74952 para cubrir lo requerido por el paciente, y se emitió oficio a la Vicepresidencia Técnica para constatar si ya se ubicó el recurso presupuestal respectivo.
Después de algunas gestiones telefónicas realizadas por el Juzgado de primera instancia para constatar el procedimiento anunciado y los resultados del mismo, mediante proveído del 19 de mayo de 2004, decide sancionar con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales, “ al DIRECTOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, con sede en la ciudad de Bogotá D.C.”.
La sanción fue consultada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que la confirmó en auto del 17 de junio de 2004. Para efectos de la decisión que ha de tomarse se resalta el siguiente aparte de la motivación contenida en el auto: “…con relación al respeto por el debido proceso del sancionado, no obstante l (sic) procedimiento haberse iniciado en contra del Gerente Seccional de la EPS CAJANAL, en virtud del desconocimiento de su reestructuración, dicha anomalía fue objeto de corrección, cuando se comisionó a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, con el fin de que recibieran declaración al Gerente General de CAJANAL, en Bogotá, pues en dicho exhorto, se anunciaba que el mismo se había expedido en virtud del incumplimiento al fallo de tutela promovida en contra de dicha entidad, por el señor BERNARDO DE JESÚS GIRALDO CANO, términos que fueron reproducidos en el oficio número 408 del nueve (9) de marzo de 2004, suscrito por la Jueza Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, y mediante la cual, se le citó para rendir la aludida declaración…” (pág. 9 del auto).
En su demanda de tutela, manifiesta el doctor MARIO SOLANO CALDERÓN, ex presidente de la sociedad Cajanal S.A. E.P.S., que en el trámite del incidente de desacato que culminó con la sanción que hoy le afecta, la cual se encuentra pendiente de ejecutar, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa, por cuanto nunca conoció el contenido del auto por medio del cual el Juzgado de primera instancia inició el incidente de desacato, y que según el contenido del fallo, este fue dictado el 22 de agosto de 2003, fecha para la cual no fungía como presidente de Cajanal, ya que su posesión en el cargo se dio el 7 de octubre de 2003.
Dice que tampoco le consta si el trámite se ajustó al precepto consagrado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, desarrollado en la sentencia T-763 de 1998, que señala los “ pasos obligatorios” que debe dar el juez en caso de que la orden impartida no haya sido cumplida. Refiere que del oficio No. 408 de marzo 9 de 2004 emanado del Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá y dirigido al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social, conoció la doctora Lucy Mecón, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica, quien por delegación atendía todos los requerimientos, ya que para él era humanamente imposible conocer y asistir a todo tipo de diligenciamientos, no sólo por el volumen recibido en la entidad, sino que dada la crisis económica que atravesaba la misma, la cual la tenía ad portas de la liquidación, su gestión se centró en la búsqueda de los recursos económicos que le permitieran salir adelante.
Señala que mediante oficio del 19 de mayo de 2004, la Seccional Cajanal E.P.S. de Antioquia, le comunicó a la doctora Lucy Mecón la gestión adelantada en el caso del señor Gilberto de Jesús Giraldo, en la que se menciona que queda pendiente la consignación de la autorización A3N 74952 por el valor de $8.465.000. Destaca que en el fallo del Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín mediante el cual se impuso la sanción por desacato, no se identificó ni individualizó en forma personal al funcionario que desacató la instrucción del juez, ordenándose la sanción contra el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social, cuando debió sancionarse al funcionario responsable de la sociedad Cajanal S.A., E.P.S. Refiere que mediante oficio No. OJ T 1989 del 7 de junio de 2004, la Líder del Grupo de Desacatos de la entidad, doctora Olga Lucía Orjuela, comunicó al juez ante quien se debía surtir el grado jurisdiccional de consulta del fallo, la gestión adelantada tanto por la Vicepresidencia Técnica como por la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, en procura de dar cumplimiento al fallo de tutela, poniéndole de presente que la entidad no quiere desacatar los fallos de tutela, sino que los términos judiciales son reducidos y no se cuenta con los recursos financieros para ello.
En virtud de lo anterior, agrega, no puede precisar si al adoptar la decisión el juez constitucional se fundamentó en el mero estudio objetivo del incumplimiento de la orden, o en el aspecto subjetivo de la responsabilidad. Sostiene que a la fecha ya se llevó a efecto la cirugía ordenada al señor Bernardo de Jesús Giraldo, por lo que de acuerdo con la doctrina constitucional contenida en la sentencia T-675/95 se está ante un hecho superado.
Finalmente, aduce que con la sanción impuesta en su contra se le han vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad personal, defensa, igualdad, buen nombre y debido proceso, este último porque la sanción se impuso en forma genérica, sólo por haberse desempeñado como Presidente de Cajanal S.A., dejando de lado el principio de responsabilidad subjetiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Aunque es sólida la doctrina de la Corte en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se trata de cuestionar decisiones judiciales proferidas por los funcionarios competentes, en este particular caso la afirmación del tutelante, en principio acreditada, en cuanto al desconocimiento de sus garantías procesales en el trámite que le dio origen a las decisiones de primera y segunda instancia cuestionadas, permiten de manera excepcional la intervención del Juez Constitucional, pues ante la comprobación de tales circunstancias, también viene aceptando la Sala, que la regla general se rompe ante la necesidad de proteger un derecho fundamental cuya afectación requiere tomar las medidas pertinentes en orden a procurar que cesen los motivos que la ocasionan, tratando en lo posible que las cosas retornen al estado anterior a aquél que motiva la solicitud.
En efecto, para el demandante la vulneración de sus derechos fundamentales se concreta en los proveídos del 19 de mayo y el 17 de junio de 2004, dictados, respectivamente, por la Juez Catorce Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, declarándolo incurso en desacato por considerar que no dio cumplimiento al fallo de tutela del 21 de julio de 2003, mediante el cual se ampararon los derechos a la vida y a la salud del señor Bernando de Jesús Giraldo Cano, pues no solo desconocía la orden allí impartida, sino que del incidente de desacato solo se vino a enterar cuando el Tribunal ya había confirmado la sanción, una vez surtido el grado jurisdiccional de consulta y se había impartido la consiguiente orden de arresto.
Y en verdad que revisada la documentación allegada durante el trámite de esta acción, debe otorgársele razón al demandante, como quiera que de la misma se colige, razonablemente, que la actuación de los funcionarios accionados no respetó el debido proceso y el derecho a la defensa del sancionado en el incidente de desacato, pues tratándose de un procedimiento que culminó con una sanción restrictiva de la libertad personal y otra pecuniaria, se surtió sin que se constatara siquiera sumariamente que la persona afectada con las aludidas decisiones tuviera conocimiento de la orden cuyo incumplimiento se le reprochó. En efecto, obsérvese en primer lugar que el único destinatario de la orden del juez constitucional de tutela, contenida en la sentencia proferida el 21 de julio de 2003 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, fue el “GERENTE DE LA E.P.S. CAJANAL, Seccional Antioquia (EPS)”, autoridad administrativa a la que responsabilizó de la misma.
En esas condiciones, a pesar de la previsión contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, en cuanto autoriza involucrar en el incidente de desacato al superior del responsable de cumplir la orden de tutela, y de que esta prescripción se aplicó en el evento examinado cuando a través de comisionado se le dirigió al Gerente General de Cajanal E.P.S. el oficio No. 408 del 9 de marzo de 2004, es lo cierto que ningún elemento de juicio allegado al trámite permite deducir que éste tuvo oportunidad de conocer de su contenido y tampoco la de intervenir en la actuación, puesto que de acuerdo con lo documentado fue la Jefe de la Oficina Jurídica y un funcionario del Grupo de Desacatos, los funcionarios que se encargaron de suministrar las explicaciones tendientes a demostrar que Cajanal S.A. E.P.S., no incurrió en la renuencia constitutiva de desacato.
Pero además, la sanción por desacato impuesta en el fallo de primera instancia fue proferida contra el “ DIRECTOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, con sede en la ciudad de Bogotá D.C. ”, sin individualizar a la persona que debía sufrir la medida, y aunque en la decisión del Tribunal, confirmatoria de la sanción por desacato, se hace alusión al doctor MARIO SOLANO CALDERÓN como la persona en quien recae la medida, no existe constancia de que previamente se le hubiera notificado de la providencia de primera instancia, pues de conformidad con la documentación remitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, para la notificación del proveído dictado el 19 de mayo de 2004 se libró despacho comisorio, el cual fue tramitado por el Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá, funcionario que a pesar de haber dispuesto que la notificación personal se efectuara “ al Gerente de CAJANAL”, de acuerdo con el sello que obra al folio 47 vto. del cuaderno del incidente, la notificación se realizó a la persona que dijo llamarse “ Olga Lucia Orjuela B.”, de quien ni siquiera se dejó constancia sobre el cargo desempeñado en la entidad demandada.
A ello debe agregarse que en casos similares, ya la Sala ha definido que la delegación exime de responsabilidad al delegante, por lo que era imperioso establecer la existencia de dicha posibilidad, como lo alega el demandante, y a su vez los efectos de ella a términos de la Ley 489 de 1.998, lo cual explicaría por qué a pesar de que el trámite del incidente se comunicó mediante oficio dirigido al Gerente de la entidad, siempre fue la oficina jurídica o un funcionario del Grupo de Desacatos de Cajanal S.A. E.P.S., los que enfrentaron el trámite incidental, sin que se hubiese acreditado que el doctor MARIO SOLANO CALDERÓN fue enterado personalmente del trámite que perseguía su sanción. En este sentido, es importante recordar que en reciente oportunidad, al resolver sobre la consulta de una sanción por desacato impuesta al mismo MARIO SOLANO CALDERÓN, en su calidad de Presidente de Cajanal S.A. E.P.S., la Sala decidió excluirlo de la medida tras considerar que a la luz de las disposiciones a través de las cuales el Gobierno Nacional ha reestructurado dicha entidad, “ las funciones de tal dependencia son eminentemente gerenciales y la expedición de autorizaciones necesarias para la prestación de servicios de salud compete exclusivamente a la Vicepresidencia Técnica, tal como lo dispone el artículo 13 numeral 14 del Decreto 0063 de 2004 ”.
En tales condiciones, se reitera, al no haberse determinado en el trámite incidental la existencia de dicha delegación, que pudo determinar que el incidente se manejara a los niveles aquí especificados, sin que de él se diera noticia al finalmente sancionado, quien por tal razón no tuvo oportunidad de conocer la actuación, tampoco de intervenir en ella y mucho menos la de defenderse, surge claro el desconocimiento del debido proceso que a su favor se imponía, cuya tutela entonces se impone, además del derecho a la defensa y libertad, que también resultan vulnerados.
Consecuentemente se ordenará al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte los correctivos a que haya lugar, observando el debido proceso en el trámite del incidente de desacato promovido contra el aquí accionante, en los términos antes indicados.
Se dejará sin efecto la sanción impuesta por el Juzgado accionado mediante providencia del 19 de mayo del año en curso, y confirmada el 17 de junio siguiente, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, del doctor MARIO SOLANO CALDERÓN, en su calidad de ex presidente de Cajanal S.A. E.P.S. 2. Dejar sin efecto la sanción impuesta a dicho funcionario por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín en auto del 19 de mayo del año en curso, y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 17 de junio siguiente. 3.
Ordenar a la Juez Catorce Penal del Circuito de Medellín que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adopte los correctivos a que haya lugar y observe el debido proceso en el trámite del incidente de desacato promovido por la agente oficiosa del señor Bernardo de Jesús Giraldo Cano, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión. 4.
Envíese copia de este fallo a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y al accionante, para su conocimiento. 5. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 6. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria � Ver, entre otros, fallo de tutela del 17 de marzo de 2004, radicado No. 16.027. M.P. Alfredo Gómez Quintero. � Incidente de desacato No. 16.719 del 19 de mayo de 2004, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.