SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18798 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18798 Acta No. 58 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GLORIA STELLA FANDIÑO ROSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ conformada por los magistrados Rodrigo Avalos Ospina, Luis Darío Giraldo Giraldo y Gilma Leticia Parada Pulido y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la que oficiosamente se citó al Instituto de los Seguros Sociales y a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra el ISS y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolviendo a los demandados, a juicio del actor, “ de manera ilegal, arbitraria y en contra del más elemental derecho ”.
Adujo que el fallo que se dice realizado en audiencia pública el 9 de marzo de 2007 no lo fue, porque ese día se presentó en la sede del juzgado acompañada del señor David Guzmán y le informaron que la audiencia “ se hacía internamente ” que regresara antes de las seis para saber del fallo, entonces le dijeron que el fallo no estaba listo que volviera el 12 y finalmente le entregaron copia de la providencia ese día a las cuatro de la tarde.
Afirmó que como es costumbre de la justicia laboral, las partes no tienen acceso a las audiencias de fallo, se enteran del mismo posteriormente, sin tener la oportunidad de recurrir en apelación las sentencias dentro de la audiencia, pese a que se dice que éste es notificado en estrados. Adujo que el recurso de apelación lo interpuso dentro de los tres días de conocer el fallo, es decir el 15 de marzo de 2007, como aparece en los sellos de la secretaría del despacho de conocimiento, no obstante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por providencia del 11 de junio de 2008, se abstuvo de desatar el recurso, aduciendo extemporaneidad en la formulación del mismo, y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.
Agregó que la determinación del Tribunal aún no le ha sido notificada, pero en este caso sí, se da por notificado de la misma por conducta concluyente. En consecuencia, estima que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la justicia, porque después de haber trabajado como empleada oficial por más de diez años de manera ininterrumpida, fue despedida sin razón alguna, pretextando terminación de contrato, y luego mediante un fallo que desconoció la prueba, la analizó de manera sesgada y arbitraria, realizó la audiencia sin permitir el ingreso de la parte demandante, le entregó el fallo tres días después de la fecha del mismo, fueron rechazadas sus pretensiones; que el Tribunal “ tampoco notificó su determinación aduciendo razones de carácter procedimental sin pronunciarse sobre las razones sustantivas ”.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el presente caso aparecen como pruebas la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de marzo de 2007 a las tres de la tarde; así mismo, hay copia del escrito de apelación en el que no se hace ninguna anotación respecto a que la audiencia de juzgamiento se hubiera realizado en fecha diferente a la allí indicada.
Así las cosas, el amparo impetrado no esta llamado a prosperar toda vez que el actor, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues como ya se indicó, de las aportadas no surge ni siquiera un indicio que respalde sus afirmaciones y, por el contrario, el hecho de que en el escrito de apelación no hiciera referencia a lo que ahora plantea en la acción de tutela, sí genera duda sobre sus afirmaciones, pues lo apenas lógico, era que, el recurrente en el proceso ordinario, le explicara al juez de segunda instancia, porqué el recurso de apelación lo presentaba sólo hasta el 15 de marzo de 2007.
Estas breves consideraciones son suficientes para negar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por GLORIA STELLA FANDIÑO ROZO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZAGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18798 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10