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T-18797 (24-07-07) ACCION SOCIAL NO ENTREGÓ AYUDA FUNERARIA POR EXTEMPORANEIDAD.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 418 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18797 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 18797 Acta No. 62 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Dámaso Antonio Sánchez Murillo, contra la providencia del 19 de junio de 2007 proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL – RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Melchor Sánchez Murillo hermano del accionante, y quien a pesar de ser mayor de edad dependía económicamente de éste, fue asesinado el 3 de marzo de 2006 en el barrio Aurora de la ciudad de Palmira, víctima de muerte selectiva por motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto interno. Adujo que conoció que el gobierno nacional para este tipo de atentados creó una ayuda humanitaria, por lo que recopiló toda la documentación exigida para acceder a este beneficio y el 18 de abril último elevó solicitud en tal sentido a la Red de Solidaridad Social de Quibdo y al no obtener respuesta, se acercó a la entidad en busca de ella, que allí le informaron que en el sistema aparece que su petición fue negada por extemporánea.

En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos al debido proceso y de petición, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Subdirectora de Atención a Victimas de la Violencia Agencia Presidencial para la Acción Social o al Gerente de esa seccional que en el término de 48 horas proceda a resolver en derecho la petición elevada, es decir, cancelando la ayuda humanitaria.

La Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el informe rendido al Tribunal señaló básicamente que la asistencia humanitaria de que tratan los artículos 16 y 18 de la Ley 418 de 1997, se recibe siempre y cuando la solicitud “ se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho ”; que en este caso la petición del actor, es de fecha 18 de abril de 2007 y la fecha del fallecimiento del señor Melchor Sánchez Murillo fue el 3 marzo de 2003 (sic), razón por la cual, fue rechazada por extemporánea de conformidad con la norma citada y la sentencia C.047 de enero 24 de 2001 de la Corte Constitucional.

Apoyándose en sentencias de esta misma Corporación afirmó que el derecho de petición no implica una repuesta favorable si se ha resuelto de fondo, como en este caso, lo solicitado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el cual puso fin a la primera instancia mediante fallo del 19 de junio de 2007, negando la protección solicitada, tras concluir que no existió violación de los derechos fundamentales invocados por cuanto, por una parte, la entidad accionada dio a conocer la respuesta de su solicitud al peticionario cuando éste se acercó por información; que el derecho de petición no exige que la respuesta sea positiva o negativa, sino que se resuelva de fondo, como en efecto sucedió. De otro lado, tampoco hubo vulneración del derecho al debido proceso porque el procedimiento a surtir por la institución accionada es totalmente informal, “ como que únicamente debía proceder a efectuar el pronunciamiento frente a la solicitud presentada por el accionante ”.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente presentó impugnación, sin hacer ninguna sustentación de la misma. IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley.

En el presente asunto, encuentra la Corte que no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social – Red de Solidaridad Social del Chocó, por cuanto según su mismo dicho, cuando fue a las instalaciones de la citada entidad para averiguar por su solicitud, le informaron sobre la anotación que aparecía en el archivo sistematizado, en el sentido que ésta le fue resuelta negativamente, por haberse presentado de manera extemporánea.

Como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala, la satisfacción del derecho fundamental de petición no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario.

De otra parte, es claro, que la Agencia Presidencial para la Acción Social – Red de Solidaridad Social del Chocó, no podía otorgar la ayuda humanitaria de que tratan los artículos 16 y 18 de la Ley 418 de 1997, como quiera que el primero de ellos condiciona su entrega, a que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho, lo que no ocurrió en el sub examine, por cuanto quedó demostrado que se requirió la ayuda cuando ya se había vencido el plazo que da la norma, para solicitar la ayuda humanitaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela instaurada por Dámaso Antonio Sánchez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social – Red de Solidaridad Social del Chocó. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria