Micelio
T-18797 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.18797 Accionante: Luis Hernando Luis Rucio. Impugnación de Tutela No.18797 Accionante: Luis Hernando Luis Rucio.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No.109 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 9 de noviembre de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida por Luis Hernando Ruiz Lucio, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. En el despacho accionado cursa actualmente un proceso penal que se le sigue a Luis Hernando Ruiz Lucio, por el delito de Tráfico de Estuperfacientes. 2. Afirmó el apoderado del accionante, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali incurrió en vías de hecho de carácter judicial que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

Explicó que durante el desarrollo de la audiencia pública celebrada el día 15 de septiembre del 2004 pidió que se recepcionaran algunos testimonios importantes para el desenvolvimiento del proceso. Sin embargo el juez de conocimiento las negó mediante un auto de sustanciación impidiéndole interponer los recursos pertinentes. Sostuvo que los argumentos para negarle dicha solicitud no fueron aceptables, ni “ciertos”, y que violaron los derechos fundamentales de su defendido.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular del despacho accionado manifestó que de manera alguna la decisión tomada por el despacho violó el debido proceso. De esta manera explicó que en la sesión de la audiencia pública celebrada el 19 de noviembre del 2003 se dejó constancia de que en la continuación de dicha diligencia iniciarían las intervenciones finales de los sujetos procesales, lo que fue notificado por estrados y quedó en firme ante la no interposición de recurso alguno, por lo cual la petición de pruebas elevada por el accionante el día 15 de septiembre del año en curso resultaba abiertamente extemporánea.

Constituyendo el rechazo de dichas pruebas una actuación de mero impulso procesal. EL FALLO IMPUGNADO El juez colegiado de primer grado negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el actor, atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Para este efecto consideró que ante la negación del recurso de apelación por parte de la juez accionada procedía el recurso de queja, del cual no se hizo uso oportunamente, sin ser procedente que se enmiende a través de la acción de tutela.

Por último estableció que la autoridad accionada no vulneró derecho fundamental alguno ya que la solicitud del apoderado era extemporánea, en atención a que en el momento que la hizo, la fase probatoria había sido superada. IMPUGNACIÓN Dentro del término procesal pertinente, el accionante impugnó la decisión referida sin manifestar los fundamentos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela es un instrumento de carácter subsidiario y residual, consagrado en la constitución de 1991 como un mecanismo tendiente a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de toda persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos que señale la ley.

(artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991). En reiteradas oportunidades ha manifestado esta Corte que dicho mecanismo no sustituye a los recursos ordinarios, pues su ámbito de acción se encuentra limitado a aquellos eventos en los que el accionante no cuente con instrumentos idóneos para la defensa de sus derechos fundamentales.

También ha establecido, que en casos como el presente, en los cuales lo que se discute es la legalidad de decisiones judiciales, la procedencia de la tutela se encuentra condicionada por la existencia de una vía de hecho judicial que vulnere los derechos fundamentales de las personas sin sustento legal alguno y de manera arbitraria. En el caso en comento, y si bien es cierto que el titular del despacho accionado negó el recurso de apelación del auto que rechazó la petición de pruebas invocada por el apoderado del accionante con el argumento de que dicha decisión constituía un acto de “mero impulso procesal”, esa sola actuación no tenía la virtualidad jurídica de vulnerar ningún derecho fundamental, debido a que el legislador ha consagrado el recurso de queja precisamente para eventos como el presente, en los que se niega el de apelación. De esta manera, resulta a todas luces improcedente la acción de tutela al haber existido un mecanismo judicial adecuado para la defensa de los derechos supuestamente violados con la actuación de la entidad accionada, el cual fue desdeñado en su oportunidad por el actor.

Además, y si el apoderado del accionante pese a lo que se dijo anteriormente, persistía en considerar que lo actuado quebrantaba el debido proceso o menguaba las garantías de su representado, aún se encontraba en condiciones de proponer la nulidad del trámite adelantado. Así pues, no se puede pretender que mediante el amparo constitucional se le dé largas a un debate que ha tenido lugar dentro de un proceso penal, en el que la audiencia pública no constituye la única oportunidad probatoria, y que dotó al procesado de todos los mecanismos tendientes a lograr una adecuada defensa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria RESUMEN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 18797 ACCIONANTE: Luis Hernando Ruiz Lucio por medio de apoderado.

ACCIONADO: Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali. FALLO IMPUGNADO: Providencia emitida el 9 de noviembre de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. DERECHO: debido proceso.

FUNDAMENTOS: Explicó el apoderado del accionante que durante el desarrollo de la audiencia pública celebrada el día 15 de septiembre del 2004 pidió que se recepcionaran algunos testimonios importantes para el desenvolvimiento del proceso. Sin embargo el juez de conocimiento las negó mediante un auto de sustanciación impidiéndole interponer los recursos pertinentes.

Sostuvo que los argumentos para negarle dicha solicitud no fueron aceptables, ni “ciertos”, y que violaron los derechos fundamentales de su defendido. CONSIDERACIONES: La acción de tutela es improcedente ya que en el presente evento existía el recurso de queja que el accionante desdeñó sin que sea dable enmendar dicha omisión a través de éste mecanismo residual.

DECISIÓN Confirmar el fallo impugnado. PÁGINA 8