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T-18795 (14-08-07) nulidad del proceso y no via de hehco frente a sus actuacionesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18795 Acta No. Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BIBIANA ANDREA MACHUCA MONTILLA, contra la providencia del 27 de junio de 2007, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional la accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario que presentara Matilde Niño de Machuca, en su propio nombre y en el de sus hijos Bibiana Andrea, Álvaro Gerardo, Jeannette y Juan Antonio Machuca Niño, para establecer la nulidad sustancial de la partición contenida dentro de la sucesión de su finado padre Álvaro Machuca Gutiérrez, inserto en la escritura pública No. 1336 del 18 de mayo de 1993, por “ocultamiento de bienes y sus precios reales conforme a la realidad existente en el momento de la elaboración de los respectivos inventarios y avalúos” (folio 105), proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la que revocó la dictada por el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad, que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la partición de la sucesión del finado Machuca Gutiérrez y ordenó su reelaboración con los bienes que constituyen la masa sucesoral del causante antes mencionado, y en su lugar denegó las pretensiones de la parte demandante.

Centró su inconformidad en que su apoderada, quien también lo era de la cónyuge y demás herederos del causante, elaboró un inventario de activos y pasivos que no se sujetó a la realidad de aquella época, en cuanto al avalúo dado al inmueble de la transversal 17 No. 124-38 de la Urbanización Santa Bárbara, a un pasivo no discriminado sin comprobante de deuda, la existencia de aportes a una sociedad denominada Aeroservicio Agrícola del Tolima, Asta Ltda. por la suma de $550.000,00, desconociendo, la liquidación de activos, el hecho de que la cancelación de los aportes a la sociedad debió sujetarse a la existencia de activos a favor de la misma compuesta por dos pistas de aterrizaje y varias avionetas, razón por la cual la progenitora de la accionante solicita la revisión de la mencionada liquidación de la herencia; que para subsanar las deficiencias de la sucesión, celebraron un contrato de transacción el 15 de septiembre de 1994; que por los hechos antes mencionados, inició el proceso ordinario antes mencionado.

TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 14 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil de esta corporación, asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción y ordenó correr traslado a la autoridad judicial denunciada. Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ordinario que la accionante adelanta en contra de Matilde Niño de Machuca Niño y Álvaro Gerardo, Jeannette, Liliana y Juan Antonio Machuca Niño, para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, si lo estimaban pertinente.

La Sala de Casación Civil, en providencia del 27 de junio de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, razonables las decisiones adoptadas, las que estimó acorde a la apreciación bajo los criterios de la sana crítica de los medios probatorios y la normatividad vigente. Agregó que, ante la presentación de esta acción de tutela -6 de junio de 2007 y la fecha del fallo del Tribunal ​ 19 de diciembre de 2005-, transcurrió un año y medio aproximadamente, lo que infiere una aceptación tácita por parte de la hoy accionante, lo que la hace contraria a los principios de inmediatez y celeridad que caracteriza la acción constitucional.

La decisión fue impugnada por el accionante, en la que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinada la documental arrimada al trámite constitucional, observa la Sala que, contrario a lo manifestado por el actor, las providencias allí dictadas, fueron todas razonablemente argumentadas y que el proceso se ha desarrollado conforme lo establecen las normas procesales pertinentes, sin que se advierta irregularidad o atropello alguno que amerite la intervención del juez de tutela para salvaguardar derechos fundamentales lesionados.

Se observa que le asiste razón a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, cuando señala que la discusión legal en torno a los avalúos de los bienes incluidos en la participación notarial, ya se encuentra surtida y resuelta dentro del proceso ordinario adelantado por la madre de la accionante, que iba dirigido a establecer la nulidad sustancial de la partición, contenido dentro de la sucesión del señor Álvaro Machuca Gutiérrez.

Conforme a lo anterior, se encuentra que aquélla fue edificada en reflexiones que contrario a lo manifestado por la actora, fueron el legítimo producto de la labor interpretativa del operador jurídico, quien actuó dentro de su ámbito de autonomía y competencia, que le otorgan la Constitución y la Ley. Dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, y, máxime si se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

De este modo, debe reiterarse que las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal están revestidas de legalidad y encuentran pleno amparo en el ordenamiento jurídico; no son de recibo entonces los argumentos de quien impugna en el sentido de pretender imponer su criterio a toda costa, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones se ampararon en las normas legales y jurisprudenciales según se expuso.

De otro lado, debe señalarse que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en la inmediatez, es decir, que ésta se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, lo que notoriamente no sucede en el presente caso, por cuanto la peticionaria dejó que pasara más de un año y medio, y es solo ahora cuando reclama sus derechos a través de este mecanismo residual, cuando ya no hay oportunidad de ejercer los recursos idóneos para ello.

Así las cosas, la sentencia objeto de impugnación acertó al denegar el amparo constitucional, por lo que debe ser, en consecuencia, confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18795 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13