CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 18793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18793 Acta No. 64 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Procede esta Sala de la Corte a resolver la impugnación interpuesta por SANCY DE JESÚS MOSQUERA PÉREZ, contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del trámite de tutela que el antes citado le sigue a la DIRECCIÓN DE ETNIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, y en esa medida solicita: ” se ordene a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia que en el término previsto para la ACCIÓN DE TUTELA, de respuesta a la petición, dándole trámite al pago de los honorarios causados a mi favor, mediante providencia que cause ejecutoria” (fl. 12 Cuad.
Tribunal). Fundamenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Relata el actor, haber sido elegido como Consultor Regional de Bogotá, dentro de la Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 3050 de 2.002. Aduce que, luego del cumplimiento de los trámites exigidos para su contratación, acudió a las diversas actividades inherentes a su cargo, consignadas en los términos diseñados por el Departamento Nacional de Planeación. Expone que, por diversas dificultades, originadas en el incumplimiento de las entidades estatales responsables de las tareas trazadas, se realizó una reunión, en la que, el Subdirector de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, les comunicó, la ausencia de recursos para los preparativos del Plan Integral para la regional de Bogotá, lo que, aduce, originó un traumatismo en el proceso que se había adelantado.
Refiere el peticionario que, pese a los señalamientos de la Subdirección, continuó ejerciendo sus actividades, y que, ante la incertidumbre de su situación jurídica, junto a otros funcionarios, elevó diversos derechos de petición, a la referida Subdirección, así como al Programa Plan Pacífico y a la Dirección de Desarrollo Territorial del DNP, sin haberse solucionado de fondo sus solicitudes.
Por último arguye que, el 30 de marzo de 2.007, solicitó a través de un nuevo derecho de petición, a la Directora de Etnias, el pago de los honorarios restantes, y que, no obstante el cumplimiento de sus tareas, la misma le contestó que los informes presentados no podían tenerse en cuenta como tales, sin referirse concretamente a su solicitud; hechos en los que se funda el actor para reclamar el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2.007, NEGÓ la acción de tutela, al considerar que la Dirección de Etnias le había dado respuesta a la solicitud elevada por el accionante, y que respecto a sus honorarios contaba con otra vía para su reclamo.
La decisión fue impugnada por el accionante quien señaló la inexistencia de una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, aunado a que el referido pago está en conexidad con su medio de subsistencia, por lo que pide se revoque la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Del caso concreto debe resaltarse que la pretensión del accionante se dirige a obtener un pronunciamiento respecto al derecho de petición presentado ante la accionada, en lo referente al pago de sus honorarios como Consultor.
Considera esta Corporación, que tal como lo señala el Tribunal, la entidad accionada sí dio respuesta a la solicitud, y en esa medida aporta la copia de sus actuaciones (fl. 75 y 101 a 114), dirigido a SANCY DE JESÚS MOSQUERA PÉREZ. Ahora bien, en lo que concierne al pago de los honorarios, que reclama el impugnante, debe indicarse que el Subdirector de Comunidades Negras, Minorías Étnicas y Culturales, al responder la presente acción advirtió que se había llevado a cabo el procedimiento ante el Programa Plan Pacífico del Ministerio del Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, para que allí se surtiera el desembolso.
Para esta Sala de la Corte no resulta procedente tutelar el amparo solicitado, por que en efecto, el actor recibió respuesta a la solicitud que es base del amparo constitucional deprecado, sin que se pueda predicar, como lo hace el impugnante, que la comunicación enviada no constituya una solución de fondo al problema plateado. Tales circunstancias permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, porque en la misma se dio la información solicitada, de ahí que la decisión recurrida habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7