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T-18793 (01-12-04) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 18793 Colisión MARIA ADELA GOMEZ CARDONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 109 Bogotá D.C., primero de diciembre de dos mil cuatro 1. ASUNTO La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, dentro de la acción de tutela presentada por LIGIA INES SIERRA PEÑA, Personera Municipal de Guarne, en representación de MARIA ADELA GOMEZ CARDONA contra la ARS COMFENALCO y/o la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. 2.

ANTECEDENTES 1) La señora Personera del Municipio de Guarne (Antioquia) presentó acción de tutela, en la ciudad de Medellín, en representación de la señora MARIA ADELA GOMEZ CARDONA por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, vida, salud y seguridad social. 2) El escrito de tutela fue asignado al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín. Sin embargo, en providencia del 4 de noviembre de 2.004 se negó a conocer de la acción, en razón de que la afectada, señora GOMEZ CARDONA, residía en el municipio de Guarne y que por lo tanto el competente para conocer del asunto era el Juzgado Penal del Circuito de Rionegro.

Basó su posición en una providencia de la Corte Constitucional (auto 023 del 16 de marzo de 2.004). 3) Mediante auto del 12 de noviembre del mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro también se negó a conocer de la acción, por considerar que el conocimiento a prevención de la tutela se había radicado en el juzgado de Medellín. Basó su posición en pronunciamientos de ésta Corte (Providencia del 27 de octubre de 2.004, M.P. ALFREDO GOMEZ QUINTERO y auto del 4 de noviembre de 2.001, M.P. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON). 3.

COMPETENCIA De conformidad con el Art. 18 de la Ley 270 de 1.996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en la respectiva Sala de Casación, resolver los conflictos de competencia entre dos autoridades jurisdiccionales de distintos distritos judiciales, tal como ocurre en éste evento, pues el Juzgado de Rionegro corresponde al Distrito Judicial de Antioquia y el de Medellín al Distrito Judicial de dicha capital de Departamento.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los despachos judiciales colisionantes se han trenzado en una disparidad de criterios frente a la competencia para conocer de la acción de tutela, en tanto que una mujer humilde continúa con quebrantos de salud (derivados de la detección de unos quistes en los ovarios, miomas en el útero y vejiga caída ), sin lograr la atención médica que reclama.

Es claro que la Corte Suprema de Justicia, tal como lo menciona el Juez de Rionegro, ha mantenido una línea clara frente a la competencia en materia de tutela por el factor territorial: el conocimiento a prevención delimita el factor territorial; esto es, el juez ante el cual se presente la acción de tutela, teniendo competencia territorial para conocer de la misma junto a otros homólogos, será siempre el llamado a resolver de fondo el asunto.

Dos razones primordiales apoyan ésta posición: una, las normas que reglamentan la acción de tutela, en especial el Dcto. 2591 de 1.991 habilitan un conocimiento a prevención, es decir, de inmediato y con exclusión de otros despachos que también podrían conocer en principio de la acción; y dos, la naturaleza de la tutela obliga a que la administración de justicia aborde el conocimiento del asunto de manera rápida y expedita, pues los términos para su fallo son preferentes e impostergables, dado que está en juego la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Esta posición, no entra en franca contradicción con la decisión adoptada de manera ESPECIAL por la Corte Constitucional, en la providencia a la que aludió el Juzgado de Medellín, pues como bien lo recuerda la Sala de Casación Penal de ésta Corporación: “solo por excepción, debido al tiempo transcurrido (cinco meses)” y aduciendo razones de celeridad y eficacia material de la acción de tutela la Corte Constitucional sin determinar cuál era la autoridad competente, asignó el conocimiento del asunto a uno de los dos jueces en conflicto arrogándose “la facultad de decidir la colisión por fuera de sus atribuciones legales, sin que del asunto hubiese conocido la Corte Suprema de Justicia” Así las cosas debe señalarse que esa situación excepcional del caso analizado por la Corte Constitucional no puede constituirse en la regla general.

La pauta señalada por la Corte Suprema de Justicia en cambio ha sido reiterativa y en ella se mantiene. [ ] la Corte afirma que la competencia territorial para tramitar y resolver la tutela de autos está determinada por los parámetros acogidos en el texto original del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al establecer que en primera instancia conocen, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho en que se basa la solicitud, aspectos de los cuales se colige que no solo es competente el juez del lugar donde se origina el acto vulneratorio, sino también, el del lugar donde se proyectan sus efectos sobre el titular del derecho fundamental cuya protección se demanda.

Así mismo, la acción de tutela está prevista como un mecanismo extraordinario y expedito para proteger los derechos de la persona que demanda tal protección, por lo que su acceso a la administración de justicia debe ser inmediato y oportuno a fin de lograr, de igual manera, el restablecimiento de los derechos eventualmente conculcados. En reciente providencia y desatando también una colisión de competencia anunció la Sala de Casación Penal, con ponencia de quien ahora hace lo propio: Por otro lado, en Sala de Casación Penal, la Corte señaló: “ En sede constitucional y para efectos de fijar competencia, da lo mismo hablar de acción u omisión o de sus efectos ”, con lo cual se reprochó el criterio reduccionista de los tribunales y jueces cuando no se tiene en cuenta el alcance de la competencia a prevención, la cual implica hacer primar la competencia del juez ante el cual se interpone la acción. Así las cosas, se reitera que ante el ejercicio de la acción de tutela, la competencia a prevención, al tenor del Art. 37 del Dcto. 2591 de 2.001, la tiene el juez del lugar donde se interpone la acción, siempre que exista, desde luego, una relación directa entre la acción, omisión o los efectos de éstas, con la violación o amenaza del derecho fundamental, tal como ocurre en este caso, dado que la negativa de autorizar el examen médico que requiere el paciente, se originó en la sede de la ARS y la Dirección Seccional de Salud accionadas.

De la accionante se informa que reside en Guarne (comprensión del Circuito de Rionegro), pero así mismo al menos una de las accionadas (Dirección Seccional de Salud de Antioquia) tiene su sede en Medellín, luego, tan competente para conocer de la tutela es el juez de Rionegro como el de Medellín y si se escogió a éste último, a prevención, le corresponde seguir con el trámite correspondiente hasta su decisión de fondo.

Por lo tanto, se dispondrá el envío del expediente al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Declarar que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín es el competente para fallar la tutela. 2. Remítase lo actuado para lo de su competencia. 3. Comuníquese de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro y a la tutelante.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 27 de octubre de 2.004, Tutela 18443, M.P. ALFREDO GOMEZ QUINTERO. � Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Auto del 7 de marzo de 2.002, Proceso 00080, M.P. JORGE SANTOS BALLESTEROS � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 12 de abril de 2.002, Proceso 010892, M.P. ALVARO O. PEREZ PINZON. � CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 3 de noviembre de 2.004, Tutela 18442, M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA.

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