CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18792 Accionante: FERNEY MOREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala N° 109 Bogotá, D. C., diciembre primero (1°) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido el 9 de noviembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que denegó por improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso y de defensa invocados a través de apoderado por FERNEY MOREA, dentro de la acción de tutela dirigida contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa la apoderada del accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia condenatoria contra su prohijado 10 de junio del presente año, al hallarlo responsable de la comisión del delito de secuestro extorsivo. Que contra aquella decisión presentó el recurso de alzada, descorriéndose el traslado para sustentarlo durante los días 19 al 23 de julio del presente año, empero, al presentarse en esta última fecha ante la Secretaría de los Juzgados Especializados, la jefe de ese despacho le informó que debido al proceso de sistematización en curso, los términos se hallaban suspendidos y serían reanudados los días 26 y 27 del mismo mes.
Agrega que debido a una equivocación y a una confusión de su parte, presentó el memorial contentivo de la sustentación del recurso el 28 de julio y mediante proveído del 6 de agosto de 2004 el despacho de conocimiento lo declara desierto debido a su extemporaneidad. Igualmente indica que contra aquella determinación interpuso el recurso de reposición, que fue denegado mediante providencia del 8 de septiembre siguiente, decisión de la cual fue notificada el 10 de septiembre y posteriormente anunció mediante escrito presentado el día 15 de aquél mes que interponía el recurso de queja contra la última de las decisiones, y mediante auto de sustanciación del día 23, la funcionaria accionada despachó en forma negativa su solicitud por considerarla abiertamente improcedente.
A su juicio tal decisión conlleva detrimento a las garantía procesales de su prohijado y en consecuencia solicita protección a las mismas y que por lo tanto, se ordene a la autoridad accionada que proceda a imprimirle trámite al recurso de queja. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 9 de noviembre del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió denegar la solicitud de amparo en consideración a que fueron observadas las disposiciones legales aplicables al caso por parte de la autoridad accionada y por lo tanto, la actuación contra la cual se dirige la tutela en forma alguna conlleva irregularidades o decisiones arbitrarias que comprometan las garantías del actor.
IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, la apoderada del accionante impugna la anterior decisión y al respecto reitera que carece por completo de fundamento jurídico la decisión emitida por la juez accionada, a través de la cual se negó a conceder el recurso de queja contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra Ferney Morea.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia constitucional que la acción de tutela no puede ser invocada como una instancia adicional frente a las diseñadas por el legislador. El carácter subsidiario del mecanismo de amparo, implica que su objetivo no sea otro que el de brindar protección efectiva de los derechos fundamentales, en los eventos en que no exista otro medio de defensa o cuando se invoque como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De entrada, advierte la Corte que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda de amparo, en la medida en que a través de este excepcional mecanismo se aspira a que se revivan términos procesales fenecidos, cuando lo cierto es que a pesar de haberse contado con la oportunidad para ejercer los medios de impugnación diseñados por el legislador para este tipo de actuaciones, por incuria y descuido de los sujetos procesales se permitió el vencimiento de los mismos.
Se encuentra debidamente acreditado dentro del diligenciamiento que la defensora de Ferney Morea presentó extemporáneamente la sustentación del recurso de alzada en contra de la sentencia condenatoria proferida contra éste, pues no obstante que fue informada acerca de la suspensión de los términos en la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué y de que los mismos serían reanudados el 26 y 27 de julio del presente año, sólo hasta el día siguiente procedió a aportar el respectivo memorial, por descuido y confusión tal como ella misma lo reconoce.
Asimismo, contra el auto que declaró desierta la alzada (emitido el 6 de agosto de 2004) la defensora del actor solamente interpuso el recurso de reposición que fue denegado igualmente mediante auto del 8 de septiembre siguiente y ante esta situación, presentó un escrito adiado el 15 del mismo mes, a través el cual manifiesta interponer el recurso de queja contra la última decisión. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 del C.P.P, contra el auto que deniegue el recurso de apelación procede el de queja que debe ser interpuesto dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso, oportunidad ésta que no fue observada por la apoderada del actor, quien solamente interpuso la reposición contra la aludida decisión, de forma tal que el debate propuesto fue entonces resuelto mediante auto del 8 de septiembre del año que avanza.
Así las cosas, nótese que la decisión adoptada por la autoridad accionada en forma alguna se muestra alejada del ordenamiento ni menos aún producto del capricho y por consiguiente, a juicio de la Sala, la acción de tutela no puede ser invocada para solucionar la incuria de los sujetos procesales que soportan la carga procesal de permanecer atentos al desarrollo de la actuación. Evidentemente la presente solicitud de amparo se torna a todas luces improcedente, teniendo en cuenta que éste excepcional mecanismo no se halla diseñado para sustituir los instrumentos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita protección a sus derechos, fueron dejados de utilizar a su debido tiempo, tal como ocurrió en el presente caso, luego –se insiste- no puede ser instaurado para revivir términos ya fenecidos ni para enmendar defectos o errores en que hayan incurrido las partes dentro del trámite procesal o menos aún para sustituir las instancias propias de las actuaciones judiciales.
Pues tal como quedó dicho, la defensora del actor obró en forma descuidada desde el momento en que se le brindó la oportunidad de sustentar el recurso de alzada y posteriormente, al instaurar el recurso de queja, de modo que en el presente caso se impone la improcedencia del amparo constitucional. Basten las anteriores consideraciones para confirmar en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 9 de noviembre del presente año. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido, véase Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997: “(…) si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.