SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.18791 Acta No. 67 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por ANGELA ESPERANZA OSMA SARMIENTO contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica, que ANGELA ESPERANZA OSMA SARMIENTO reclamó a la Policía Nacional el reconocimiento de un 16% de prima de antigüedad; la Institución, por medio de la Resolución No. 047 del 10 de septiembre de 2006, le liquidó la suma de $ 3.323.071.22 por el tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de diciembre de 2005, declarando la prescripción del tiempo restante, pero hasta la fecha no se le ha cancelado suma alguna, por cuanto el Ministerio de Hacienda no ha asignado el presupuesto.
Considera que las accionadas han vulnerado el derecho de petición y solicita protección para que no le menoscaben sus derechos adquiridos y se le reconozca y pague la prima de antigüedad por todo el tiempo laborado. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opone a las pretensiones de la acción por no ser responsable del pago de las acreencias laborales de la accionante teniendo en cuenta que no los une ningún vínculo, además considera que la tutela no es procedente por existir otros medios de defensa judicial para reclamar el pago de los salarios y las acreencias laborales, no existir un perjuicio irremediable; además es necesario tener en cuenta el principio de legalidad de la función administrativa del cual se desprende “ que las apropiaciones incluídas en el presupuesto deben contar con un título constitutivo de gasto, en los términos previstos en la Constitución Política y en el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
La POLICÍA NACIONAL solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que no se le ha vulnerado ningún derecho a la accionante, el reconocimiento de la prima de antigüedad se hizo mediante Resolución No. 05132 del 10 de octubre de 2006 y “ el pago por tal concepto se encuentra supeditado a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los recursos correspondientes ”.
En cuanto a la prescripción de las mesadas reclamadas por la informa que se declaró con base en el artículo 113 del Decreto 1213 del 8 de junio de 1990 que establece un término de prescripción de 4 años contados a partir de la fecha en que el derecho se hizo exigible. Igualmente dice que a la reclamación de la actora se le dio respuesta mediante Oficio No. 045677 del 9 de mayo de 2007 en el cual se le hace saber el reconocimiento de la prima de antigüedad, las causas de la prescripción y se le advierte las causales de la mora en el pago de la suma reconocida.
La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de junio de 2007, negando el amparo deprecado, tras concluir que éste no es el medio idóneo para reclamar dicha garantía y si la actora estima que es procedente su derecho debe iniciar el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que con las pruebas pertinentes dilucide la cuestión jurídica debatida hoy por vía de tutela y que el pago de las sumas reconocidas lo puede obtener a través de un proceso ejecutivo.
Igualmente manifiesta que el perjuicio irremediable no se demostró. Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, manifestando que se está cometiendo una injusticia por no ser legal la prescripción decretada y no es creíble que el Ministerio de Hacienda no haya dado el presupuesto para el pago. Igualmente afirma ser madre cabeza de familia, tener una hija a su cargo y posee deudas con altos intereses; sabe que existen otras vías para hacer su reclamación, pero carece de recursos económicos.
CONSIDERACIONES Aspira la actora, por vía de tutela, se ordene a la POLICÍA NACIONAL reconocerle y pagarle la prima de antigüedad equivalente al 16% de su sueldo sin que sea dable alegar prescripción alguna; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente y frente al perjuicio irremediable que alega la actora, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, tal cual lo indicó el Tribunal en la decisión impugnada. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 15 de junio de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por ANGELA ESPERANZA OSMA SARMIENTO contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- y la POLICÍA NACIONAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE