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T-18790 (15-12-04) DPP condena so pretexto términio dictar sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18790 DIDIER JAIRO GUTIÉRREZ CORREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 114 Bogotá, D. C., diciembre quince (15) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de DIDIER JAIRO GUTIÉRREZ CORREA, en contra de la decisión adoptada el 3 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado accionado tramitó un proceso en contra del ciudadano DIDIER JAIRO GUTIÉRREZ CORREA por el delito de hurto calificado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El 29 de junio de 2004 se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública dentro de la cual el defensor del procesado dejó constancia de que se iba a ausentar del país “ del 30 de junio al 30 de julio ” para que se tuviera en cuenta y se “ retarde un poquito el fallo definitivo ” hasta su regreso.

Luego, mediante sentencia fechada el 2 de julio de 2004, condenó al ciudadano GUTIÉRREZ CORREA a la pena principal de cuarenta meses de prisión en su condición de autor responsable de los delitos mencionados. Además, se le negaron los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

En la solicitud de amparo, el citado procesado, a través de apoderado, estima que el funcionario titular del juzgado del circuito incurrió en violación al debido proceso al proferir el fallo “ tan rápidamente ”, dejando al descubierto su “ imparcialidad ”. Señala que el juez accionado “ aprovechó la ausencia del defensor para que la sentencia quedara ejecutoriada antes de su regreso ”, negándole la “ oportunidad de impugnar ” tal decisión y, por consiguiente, el sagrado derecho a la defensa.

Por ello, solicitan se “ declare sin valor la notificación de la sentencia condenatoria de dos (2) de julio de 2004 ” y se cancelen las “ órdenes de captura que puedan existir ” en su contra. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 25 de octubre del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al funcionario judicial accionado.

El juez del circuito, luego de efectuar una reseña de la actividad procesal surtida durante la etapa de la causa y de indicar que la sentencia condenatoria adquirió ejecutoria el 16 de julio de 2004, señala que si el defensor se encontraba imposibilitado para atender de manera eficiente y oportuna su encargo, “ así debió manifestarlo al sindicado ” o a dicho despacho, porque no es de su resorte “ el nombramiento de defensor oficioso que lo reemplace, cuando es claro que el accionante jamás presentó renuncia a su cargo, ni el procesado manifestó su interés en relevar a quien para todos los efectos lo asistía legalmente. ” Apunta que el defensor del señor GUTIÉRREZ CORREA ha debido designar un suplente o sustituir el poder a favor de otro abogado o “ cuando menos, presentar renuncia al cargo que ostentaba para la época. ” EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 3 de octubre de la presente anualidad, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir que el trámite de notificación se la sentencia de condena se cumplió en debida forma y que la “ discrepancia del abogado ” con los actos cumplidos por el juez, “ al parecer por el resultado obtenido, no es razón por sí misma eficaz y suficiente para sustentar la transgresión de los derechos que impetra ”.

Señala que el juez no se encontraba obligado a diferir el proferimiento de su decisión “ hasta la fecha que lo solicitó el Representante Judicial ”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión reseñada aduciendo que la actuación del juez del circuito accionado fue arbitraria “ y con la intención clara y manifiesta de perjudicar ” a su representado “ escudándose en la ley y abusando del poder ”.

Informa que el ciudadano GUTIÉRREZ CORREA es un joven cabeza de familia que “ cometió un error ” y que si el juez se hubiera tomado los 15 días con los que contaba para proferir el fallo, podría haber aprovechado “ la notificación por edicto para recurrir. ” Además, se detiene a analizar apartes de la diligencia de indagatoria de su prohijado que dan al traste con lo manifestado por el denunciante.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Como quiera que es evidente que la solicitud de amparo interpuesta por DIDIER JAIRO GUTIÉRREZ CORREA, a través de apoderado, so pretexto de la arbitrariedad en la actuación del funcionario accionado, se orienta a trastocar la firmeza de la sentencia condenatoria proferida en el proceso adelantado en su contra, necesario resulta precisar que como mediante sentencia C - 534 del 1 de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente el amparo contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derruir la naturaleza de res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal. 4.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que el actor, absolutamente conocedor de que en su contra se adelantaba un proceso penal por el delito de hurto calificado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal al haber sido capturado en flagrancia, permanecer detenido durante una parte de la etapa instructiva y asistir a la diligencia de audiencia pública, contó con la posibilidad real de apelar directamente la sentencia condenatoria proferida por el juez accionado, oponiéndose al sentido de la determinación, sin que hubiera procedido en tal sentido, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones. 5.

Es preciso destacar que la decisión de condena se adoptó, sin dilación alguna, una vez celebrada la diligencia de audiencia pública y que la simple manifestación efectuada por el defensor del accionante al concluir el rito procesal mencionado no contaba con la virtualidad de trastocar los turnos para dictar sentencia dentro de los asuntos puestos al conocimiento del despacho accionado.

Si bien el inciso 2 del artículo 410 del C. de P. P, establece que “ finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes ”, tal previsión normativa no permite concluir que el término allí previsto debe ser agotado integralmente en todos los casos como lo insinúa el impugnante.

De tal manera, no se advierte de parte del funcionario accionado ningún proceder arbitrario o “ intención clara y manifiesta de perjudicar ” al accionante GUTIÉRREZ CORREA. 6. Por otro lado, razón le asiste a la autoridad demandada cuando afirma que el defensor del señor GUTIÉRREZ CORREA ha debido designar un suplente o sustituir el poder a él otorgado a favor de otro profesional del derecho que recurriera en apelación la sentencia de condena. 7.

Además, se advierte que por medio del escrito de impugnación se aborda un asunto estrictamente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados con el objeto de esclarecer lo acontencido, concretamente, de la denuncia instaurada por el señor Glein Andrés Bedoya García, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante. 8.

Resta señalar que el hecho consistente en que el ciudadano GUTIÉRREZ CORREA sea un joven cabeza de familia que “ cometió un error ”, es del todo ajeno a la problemática constitucional examinada y en dicha medida no compromete el sentido de la determinación que impera adoptarse en esta sede. 9. Así las cosas, para la Sala la confirmación de la decisión de primer grado es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, le asistieron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que no ejercitó y no se vislumbra arbitrariedad o capricho en la actividad de la autoridad accionada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1