Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 18789 Acta No. 66 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de RAFAEL JULIO CAMARGO ARENAS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 21 de junio de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor RAFAEL JULIO CAMARGO ARENAS, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. Como hechos en los cuales fundamentó su petición de amparo constitucional propuso, entre otros, los siguientes: El día 16 de abril de 2002, cuando se encontraba desempeñando funciones propias del cargo que ejerce como patrullero de la Policía Nacional, fue víctima de una incursión guerrillera que se suscitó en la estación del Municipio de La Cruz, Departamento de Nariño; las múltiples detonaciones explosivas que sufrió, le ocasionaron, entre otros trastornos, “hipoacusia neurosensorial izquierda”; actualmente presenta un cuadro clínico con “ideas de miedo” y “terror a los uniformados” que “ameritaron hospitalización con manejo psiquiátrico permanente”.
Además tiene alucinaciones auditivas y visuales; de ahí que “la Dra. ASTRID ARRIETA, psiquiatra adscrita a la Sanidad de la Policía diagnostica un cuadro compatible con Stress post traumático, estado psicótico con reacción adaptativa crónica y depresión mayor con varios intentos de suicidio que amerita hospitalizaciones periódicas, tratamiento permanente y psicoterapia de apoyo”.
Sostiene que a juicio de los especialistas “jamás podrá abandonar los tratamientos” que la misma institución recomendó. Manifestó que a pesar de que mediante oficio del 18 de abril de 2002 se puso en conocimiento del Comandante del Departamento de Policía de Nariño los hechos ocurridos, se le vulneró el debido proceso, pues se omitió efectuar el reporte del “INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES” de que trata el artículo 24 del Decreto 1796 del 2000.
Con posterioridad al ataque guerrillero al que se hizo mención, sin ninguna consideración a su estado de salud, fue trasladado al Departamento de Policía del Magdalena en donde le fue asignado laborar “en patrullajes con grupo contraguerrillero de la policía”, situación que lo llevó a solicitar el retiro del servicio activo, el cual, más adelante, y sin antes haberse resuelto su situación médico laboral, se hizo efectivo.
El día 19 de agosto de 2005, la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional le determinó una pérdida de capacidad psicofísica del 61.92%; en el mismo dictamen, que además de contradictorio calificó de “totalmente desatinado“ y “carente de objetividad clínica”, se catalogó la patología que lo aqueja como enfermedad común. No entiende porqué no se le imputó al servicio el origen de su incapacidad, cuando no sólo fue mecedor de la medalla “al valor” que le impuso el Director de la Policía Nacional tras pasar el insuceso referido, sino cuando el mismo experticio indica que las patologías las comenzó a presentar después de un ataque guerrillero.
El Tribunal de Revisión Militar y de Policía desató el recurso de reposición que interpuso en tiempo contra la decisión proferida por la Junta Médico Laboral; mediante decisión del 27 de abril de 2006 modificó el contenido del dictamen impugnado; la nueva decisión, asegura, en nada lo favoreció, pues, según se puede inferir de su relato, no sólo omitió imputar su incapacidad a la causal establecida en el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, como ha debido ser, es decir, “como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”, sino que modificó los índices lesionales insuficientemente; explica que en la medida en que requiere atención médica permanente, ha debido fijarse el índice máximo de incapacidad, tal y como lo dispone el Artículo 79 del Decreto 094 de 1989; con tales falencias, asevera, se le está negando el reconocimiento a la pensión de invalidez a la que considera tener derecho de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 32 del Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004.
Dice que en virtud de los hechos aquí narrados, y por cuanto la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es irrevocable, y sólo cabe contra ella, las acciones judiciales pertinentes, interpuso ante los jueces administrativos del Atlántico, la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ya fue admitida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA.
No obstante lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder la protección invocada, como mecanismo transitorio, hasta tanto haya una decisión de fondo en el proceso judicial que inició; ello por cuanto su esposa y su hija dependen única y exclusivamente del pago de la pensión de invalidez del cual se le ha privado injustamente. Pretende, concretamente, lo siguiente: (1) Que se declare la nulidad del Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 2873, así como la del dictamen proferido por la Junta Médico Laboral No. 3176 del 19 de agosto del 2005;
(2) Que se determine que las patologías adquiridas lo fueron con ocasión “de un acto heroico en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en el conflicto internacional”; (3) Que se le asignen “los índices lesionales” que corresponden con la patología adquirida;
(4) Que se le reconozca y pague la pensión de invalidez; (5) Que se le paguen los salarios y las prestaciones sociales que se causen mientras se le repara el derecho; (6) Que para los efectos de lo solicitado en el punto anterior, se declare que no ha habido solución de continuidad; (7) Que se reconozcan y decreten los ascensos que por el paso del tiempo se llegaren a causar;
(8) Que se le brinde asistencia médica permanente, la cual deberá incluir “el suministro de medicamento, hospitalizaciones en los caso que se ameriten, psicoterapia de apoyo y seguimiento historial natural de la patología psiquiatrita descrita”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA avocó el conocimiento de la presente petición de amparo mediante auto del 31 de agosto de 2007.
Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió escrito proveniente de la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL, en el cual se opuso a la prosperidad de la acción de tutela básicamente por dos razones, a saber: la primera por cuanto el servicio médico no se le continuo prestando después de su retiro en la medida en que ya no ostenta la calidad de beneficiario, pues no es miembro en servicio activo, ni tampoco goza asignación por retiro o pensión; segundo, por cuanto para rebatir la legalidad de los dictámenes que generan su inconformidad, cuenta con otros medios de defensa judicial.
Nada dijo al respecto el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Mediante fallo del 21 junio de 2007 denegó el amparo deprecado, pues consideró que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de lo pretendido, amén de que no observó la existencia de un perjuicio irremediable. Inconforme el petente con la decisión del Tribunal, impugnó. En sustento de su recurso, expuso, en esencia, los mismos hechos en los que fundamentó su demanda de tutela.
Agregó que en el evento de no continuarse con el tratamiento médico, su integridad física y metal se vería afectada. II. CONSIDERACIONES Son varias las pretensiones que formula el actor en su escrito de tutela; común a todas ellas resulta el hecho de que se encaminan a que el juez constitucional intervenga en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que estima comprometidos al faltarle la asignación mensual que asegura corresponderle por concepto de pensión de invalidez, respecto a la cual, asegura, se ha visto injustamente privado entre otras razones, por cuanto fue calificado por las autoridades competentes no sólo sin tener en cuenta que su incapacidad la adquirió por ser víctima en un acto heroico, sino porque fue calificado por las autoridades competentes, sino sin que se tuviese en cuenta el diagnóstico de los especialistas..
Según se desprende de la documental aportada con la demanda de tutela, se tiene que los organismos médico-laborales cumplieron con la carga legal que impone el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, y en ese sentido procedieron a calificar el origen de la lesión o afección sufrida por la persona valorada; así, la Junta Médico Laboral de la Policía dictaminó, en primera instancia, que la enfermedad que incapacita al actor, es de origen común. Ahora bien, se observa que el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía al resolver la impugnación que el interesado interpuso contra el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral de la Policía, determinó en de conformidad con el artículo 24 ibídem, las lesiones sufridas por el actor, lo eran atribuibles a lo dispuesto en su literal b, lo que se traduce en que la incapacidad dictaminada en cabeza del actor, esto es, el 61.92%, tuvo su origen en “el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.
El actor considera vulnerados sus derechos por cuanto la imputabilidad del servicio no se atribuyó a la causal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, sino a otra diferente, y además porque los índices lesionales no se establecieron de adecuada manera lo cual incide en que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sea inferior a la que en relación directa con su estado de salud, espera obtener.
Una vez analizado el caso puesto a consideración de esta Sala, se concluye que la acción de tutela deprecada no está llamada a prosperar; primero, por cuanto no puede pretenderse con ella el desconocimiento de los dictámenes médico laborales que fueron proferidos por las autoridades competentes para el efecto, y que por lo mismo gozan presunción de acierto, así como tampoco utilizarse para lograr un pronunciamiento anticipado sobre las pretensiones que, como lo señaló el quejoso en su escrito, fueron solicitadas ante la autoridad competente, quien como juez natural de la causa determinará si le asiste razón o no al peticionario, pues como lo ha reiterado esta Colegiatura, la acción de tutela no puede utilizarse como una herramienta paralela o medio alternativo de defensa, o instancia adicional, al cual acudir para enderezar actuaciones presuntamente viciadas.
Con relación al tema en estudio, señaló la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en fallo del 18 de enero de 2007, lo siguiente: “Como lo tiene reconocido la Corte este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas controvertidas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores.
No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado social de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor. Con base en lo anterior queda al descubierto, en este caso, la improcedencia de este instrumento constitucional, pues no resulta atendible que estando en curso la actuación ordenada por el despacho en aras de aclarar la queja presentada por el accionante, conforme lo señala el tribunal y no lo desdice el accionante, quiérase desconocer tal instancia para obtener una decisión que corresponde directamente a la juez de la respectiva causa, donde se están debatiendo los argumentos traídos en esta acción. Por otra parte, no se avizora que la actividad desplegada por las entidades accionadas viole los derechos fundamentales del actor, pues solo obedece al ejercicio de sus funciones.
Como se ve, el actor fue sometido a la valoración medica laboral y en ese sentido, se le respetó el debido proceso: cosa distinta es que aquél estime que el dictamen que da cuenta de su incapacidad en los términos allí consignados, no le favorezca o no llene sus expectativas, caso en el cual, debe, como en efecto sucedió, acudir a la autoridad judicial competente para que a través de los mecanismos que el legislador ha dispuesto como los idóneos para la defensa de los derechos de rango legal, sea ella quien determine la viabilidad de las pretensiones como las que por esta vía propone.
Como corolario de lo anterior debe decirse que al existir un escenario natural de discusión, el amparo demandado no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDURDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE