Micelio
T-18789 (01-12-04) COSA. JUZ. PRECL. DEB. PROC.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18789 TUTELA 1ª INSTANCIA DEVINSON RAFAEL HERAS DOMÍNGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18789 TUTELA 1ª INSTANCIA DEVINSON RAFAEL HERAS DOMÍNGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 109 Bogotá D.C, primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por DEVINSON RAFAEL HERAS DOMÍNGUEZ en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que en su sentir fue conculcado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al proferir, en segunda instancia, resolución de preclusión de la investigación dentro del proceso que se adelantó en contra de JUAN CARLOS GUERRA PÉREZ por el delito de lesiones personales culposas en el que el accionante aparece como víctima.

ANTECEDENTES 1.- Dice el libelista que el día 25 de junio de 2002, la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla, acusó a JUAN CARLOS GUERRA PÉREZ como probable autor responsable del delito de lesiones personales culposas, siendo víctima el accionante HERAS DOMÍNGUEZ, decisión que al ser impugnada correspondió a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la que el 8 de agosto de 2003, revocó la providencia apelada y, en su defecto, dictó una resolución de preclusión de la investigación, violando, de esta manera, los derechos de la víctima.

Afirma que la Fiscalía accionada, conculcó el debido proceso al apreciar erróneamente el acervo probatorio allegado al sumario S14146 al no efectuar un juicio evaluativo conforme a los parámetros establecidos en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, que obliga al funcionario judicial a exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, pues acogió los planteamientos expuestos por la defensora del procesado para precluir la investigación, desestimando, por consiguiente, el valor probatorio que tienen dentro de la actuación sumarial los testimonios rendidos por los señores MORA CASTAÑO y ARDILA FLÓREZ.

Considera que al estudiar minuciosamente las pruebas, no cabe duda que el funcionario accionado, de manera errónea y casi arbitraria le otorgó un desvalor a los referidos testimonios que redundaron en la violación al debido proceso y lo llevaron equivocadamente a la preclusión de la investigación a favor del sindicado, razón por la cual solicita la suspensión inmediata de la acción perturbadora que afecta a su representado. 2.- El pasado 24 de noviembre, el Despacho avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenando correr traslado a los funcionarios accionados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado en contra de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció, en segunda instancia, del proceso que se adelantó en contra de JUAN CARLOS GUERRA PÉREZ por el delito de lesiones personales que culminó con preclusión de la investigación. 2.- La acción constitucional propuesta fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- A primera vista, se torna evidente, que en el presente caso no le asiste razón al actor DEVINSON RAFAEL HERAS DOMÍNGUEZ, pues sugiere al juez constitucional que por vía de tutela se reexamine la prueba allegada al proceso con miras a desvirtuar la preclusión de la investigación adoptada, en segunda instancia, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad, pretextando irregularidades cometidas en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, especialmente, en los testimonios rendidos por RONALD MORA CASTAÑO y JORGE ARDILA FLÓREZ.

Ahora bien, como quiera, que el libelista orienta la pretensión en orden a la invalidación de la resolución por medio de la cual se precluyó la investigación en la que el accionante se presenta como víctima de las lesiones personales culposas, debe destacarse la improcedencia del amparo solicitado, por diversas razones: en primer lugar, porque la controversia que suscita el accionante resulta ajena a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, como que, el punto de disenso lo enfoca en la valoración probatoria llevada a cabo por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en desarrollo de la competencia funcional asignada a los funcionarios de segunda instancia, aspecto que, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de la Corte, escapa de las facultades del juez de tutela, por tratarse de un asunto de orden legal que corresponde dirimirlo a los funcionarios judiciales ordinarios quienes para el ejercicio de sus funciones están amparados por las prerrogativas de autonomía e independencia que les ofrece la Carta Política.

En segundo lugar, los motivos alegados por el accionante en torno al examen probatorio realizado por la autoridad demandada, refieren a situaciones que, igualmente, escapan al juez de tutela, dado que, no es posible sugerirle que se trabe en un reexamen probatorio con el propósito de establecer si el ejercicio dialéctico llevado a cabo por la autoridad accionada fue o no acertado y con ello desvirtuar la decisión judicial que no comparte el actor, atendiendo que son situaciones que deben ser estudiadas, debatidas y resueltas al interior del mismo proceso por el funcionario judicial a quien la ley le ha diferido la competencia. De este modo, la Sala no encuentra razón alguna que justifique la promoción de la acción de tutela y, menos aún, que se señale como vulnerada la garantía al debido proceso de que es titular el accionante, dada su condición de lesionado en el hecho que originó la investigación, pues al no evidenciarse la “vía de hecho” sugerida, por contera, no asoma yerro susceptible de enmendar por el juez de tutela mediante el amparo invocado, que como es sabido, está encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales y, menos, someterlas a un nuevo debate por la vía de la acción constitucional.

De este modo se negará el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por DEVINSON RAFAEL HERAS DOMÍNGUEZ, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones anotadas en el cuerpo de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, y si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6