CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. No. 18787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 18787 Acta No. 66 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CRISTINA ISABEL BARROS MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de junio de 2007, en el trámite de tutela que la recurrente promovió en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES A través de apoderado, CRISTINA ISABEL BARROS MEZA, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital y debido proceso, toda vez que trabajó en el HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA como enfermera, desde el mes de noviembre de 1980 hasta el día 3 de abril de 1998, fecha de su retiro como consecuencia de la reestructuración de la entidad; previo al proceso de reestructuración, la Gobernación del Atlántico, a través de la Secretaría de Salud, el 27 de diciembre de 1995, suscribió un convenio interadministrativo con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Hospital, por medio del cual asumió las obligaciones laborales y prestacionales de los trabajadores causadas hasta el 31 de diciembre de 1995; el HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA profirió la Resolución No. 00516 el 31 de julio de 2000 reconociéndole a la accionante la suma de $3.179.345 por concepto de prestaciones sociales durante el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1996 y el 3 de abril de 1998 y la suma de $21.417.506, que corresponden a las prestaciones sociales por los servicios prestados entre el 27 de octubre de 1980 y el 31 de diciembre de 1995, quedaron a cargo del Departamento del Atlántico, entidad que a pesar de las múltiples gestiones de la accionante no se la ha cancelado aduciendo que “ se encuentra a la expectativa de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aporte los dineros para cancelar los pasivos del sector salud en aplicación de la Ley 715 de 2001 y 1122 de 2007, que establece que en adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las Cesantías y Pensiones de las personas beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se haría cargo del giro de los recursos”.
Con la anterior conducta considera que le están vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 21 de junio de 2007, denegó, por improcedente, la acción de tutela promovida, al considerar que lo pretendido por la tutelante no se adecúa al ámbito de competencia del juez constitucional y la acción “no ha sido consagrada para promover procesos sustitutivos de los ordinarios o especiales, menos aún para cambiar las reglas que fijan las normas procesales a los diversos ámbitos de competencia de los jueces ordinarios ” y tampoco es viable “por no darse aquí la hipótesis de un perjuicio irremediable ”.
La anterior decisión la impugnó la accionante, sin sustentarla. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Con la presente acción se pretende que “ se conmine a la Gobernación del Atlántico o a quien corresponda, para que en el término de la distancian procedan ” a reconocer y pagar las prestaciones sociales debidamente indexadas; pero la acción de tutela no se consagró para garantizar los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para proteger derechos de contenido económico, cuando tampoco se acreditó el perjuicio irremediable.
Por último, es preciso tener en cuenta que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez y ese es el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales, pero en este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante tanto para ejercitar un procedimiento válido legal para hacer efectivos sus derechos reconocidos, desde el 31 de julio de 2000, como para solicitar el amparo constitucional.
En ese orden de ideas debe señalarse que no se está en presencia de un perjuicio irremediable que, amerite la protección como mecanismo transitorio, siendo claro que la tutela no procede en el presente caso. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia citadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2