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T-18787 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 18.787 WILLIAM CARVAJALINO PAGANI Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 18.787 WILLIAM CARVAJALINO PAGANI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N°: 109 Bogotá D. C., primero de diciembre de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada a través de apoderada por el procesado WILLIAM CARVAJALINO PAGANI contra una Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES 1. En el trámite del proceso penal surtido en contra de WILLIAM CARVAJALINO PAGANI por la presunta conducta punible de Concusión, el Juez Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, previa solicitud de la defensa, resolvió desfavorablemente la petición de declarar una serie de nulidades solicitadas en desarrollo de la diligencia de Audiencia Preparatoria llevada a cabo el 20 de septiembre de 2004, al considerar que las mismas ya habían sido resueltas en otra oportunidad procesal -durante la instrucción-, por lo cual no podían entrarse a evaluar nuevamente conforme a lo normado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal.

Del mismo modo, por impertinentes e inconducentes, negó la práctica de algunas pruebas. 2. Contra la determinación de negar las nulidades propuestas, la Defensa interpuso recurso de apelación, el cual desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales convalidándola por la suya del 27 de octubre del año en curso. Ningún error de apreciación probatoria que condujera a la configuración de las nulidades argüidas por supuesto atentado a las garantías fundamentales del debido proceso o el derecho de defensa, tal como lo afirma la apoderada del accionante, halló estructurado el juez colegiado. 3.

Acude, entonces, la apoderada de CARVAJALINO PAGANI al expediente de la tutela en demanda de protección de aquellos derechos constitucionales fundamentales cuya violación alega, pues, tanto el Tribunal como el juez de la causa jamás se pronunciaron de fondo en relación con los actos constitutivos de las nulidades denunciadas, las cuales, una a una describe, vías de hecho que bien cabe enmendar a través del recurso de amparo hallándose demostrado, como en efecto se encuentra acreditado con pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación penal reprochada, que su asistido es inocente de los cargos que se le endilgan ya que todo se debió a un “ complot ” orquestado por el denunciante, quien nunca ha ocultado su animadversión por el aquí accionante.

Pretende pues la demandante la invalidación de lo actuado a través del examen de fondo que sobre las irregularidades planteadas realice la Corte en sede de la jurisdicción constitucional, declaratoria que conllevaría indefectiblemente a la puesta en libertad del titular de las garantías fundamentales objeto del supuesto quebranto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, reza el inciso 3° del artículo 86 Superior.

He ahí, la naturaleza excepcional y el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional que impide que el Juez Constitucional interfiera las competencias que radican en otras autoridades para la solución de los conflictos, pues, conforme con el principio establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, todos los Órganos del poder público aunque para la realización de sus fines se deben colaboración armónica, gozan de autonomía, independencia y separación funcionales.

Es que la acción de tutela se concibió por el Constituyente no como procedimiento alternativo desquiciador de los ya existentes, sino como mecanismo de defensa ante la ausencia de éstos para procurar la protección cierta, efectiva e inmediata de las garantías fundamentales vulneradas o amenazadas por actos positivos o de omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los eventos en que la ley así lo prevé, salvo, como lo establece la norma Superior en cita, que se invoque como mecanismo transitorio para precaver la contingencia de un perjuicio irremediable, situación no planteada por el accionante y menos acreditada en estas diligencias.

Cuando en actuaciones judiciales o administrativas en curso, como aquí acontece, se avizora la posible ocurrencia de una violación o amenaza a derechos constitucionales, existiendo instrumentos defensivos para reclamar el amparo debido la acción de tutela deviene improcedente, ha sostenido la Sala con reiterativa insistencia, pues, es al interior del respectivo asunto donde se debe solicitar la protección que se reclama, resultando ser aquellos de similar o mayor eficacia que el propio amparo constitucional.

Por consiguiente, no habiendo concluido la actuación cuyo trámite se reprocha por su pretextada ilegalidad, y siendo factible la interposición de las acciones y los recursos pertinentes establecidos en la ley, es menester agotarlos, solución encomendada en este caso al juez natural. Consecuentemente con lo dicho, improcedente como a todas luces resulta ser el amparo constitucional invocado, la pretensión de la demandante debe denegarse.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela incoada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria