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T-18786 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18786 Eloy Gutiérrez Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 TUTELA N° 18786 Eloy Gutiérrez Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 109 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante ELOY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia del pasado 3 de noviembre, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela instaurada en contra de la Fiscalía 208 Seccional y el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma ciudad, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad de la actor con la sentencia condenatoria proferida el 21 de julio de 2003 por la autoridad demandada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito receptación y por cuyo medio le impuso una pena de 12 meses de prisión, le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, sentencia que resalta no fue impugnada.

Concreta el accionante la violación a sus derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, a la imposibilidad de ejercer su derecho de contradicción y de solicitar pruebas, dado que pese haber aportado en forma correcta su dirección, las comunicaciones que se le dirigieron se hicieron a lugar distinto, pese a lo cual rindió indagatoria acompañado de un defensor de confianza cuando estaba a escasos cuatro días de vencerse el término de instrucción, lo que ocurrió dejándolo huérfano de una investigación integral, lo que persistió durante el proceso, concluyendo que la mencionada sentencia condenatoria emitida por el despacho judicial demandado finalmente bajo el procedimiento irregular señalado, se erigen en ilegítima y en consecuencia en vía de hecho, resultando procedente el ejercicio de la presente acción. Por lo anterior solicita se declare la nulidad de lo actuado desde la resolución que decretó el cierre de la investigación, en aras de posibilitar su defensa.

LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo y previa su vinculación al trámite, la titular del juzgado demandado manifiesta que la decisión judicial que se censura no puede ser objeto de análisis a través de la presente acción, más aún, cuando ella surgieron como fruto del agotamiento del procedimiento legal en el cual participó la defensa del encausado, no siendo la acción de tutela una tercera instancia o un mecanismo para controvertir fallos revestidos de legalidad.

Resalta que la resolución que decretó la preclusión del ciclo investigativo, pese ser conocida por el accionante como por su defensor, no fue impugnada, al igual que en la diligencia de indagatoria y posteriormente, ninguna petición de pruebas realizaron los mismos. Ante la ausencia de transgresión a los derechos fundamentales del actor, solicita se declare la improcedencia de la acción intentada.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que la providencia por medio de la cual la autoridad accionada declaró la responsabilidad penal del accionante, se ciñó a derecho, lo que hace extensivo a la actuación desplegada por los funcionarios que en ella intervinieron, siendo improcedente el amparo impetrado.

Resalta que el accionante estuvo siempre acompañado de un abogado de confianza, los cuales no impugnaron ni la resolución que decretó el cierre de la investigación como la acusatoria, como tampoco solicitaron la práctica de pruebas. Finalmente pone de presente que expedita se torna la acción de revisión para satisfacer sus pretensiones, razones por las cuales declara improcedente el amparo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado del peticionario la recurre aduciendo que se desconoció el principio de la investigación integral en su favor, más aún cuando en la diligencia de indagatoria había negado los cargos que se le formulaban, importándole a los funcionarios judiciales, poco y nada lo declarado. Además, indica, su defensor asumió una posición pasiva en el curso del proceso, lo que fue pasado desapercibido por los despachos judiciales, en detrimento de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Bogotá se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, inclusive a quién resultó finalmente condenado por los hechos que fueron objeto de análisis por la autoridad judicial tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar la ausencia de oportunidades de defensa y error en el razonamiento jurídico e interpretativo efectuado como consecuencia de la conducta del condenado, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron, quien además tuvo la representación técnica de sus intereses, no siendo, además, este medio constitucional el idóneo para en forma tardía pretender suplir los medios de defensa con los que contó el actor, que por descuido o desidia no utilizó, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.

Además, considerar y determinar en esta instancia el acierto o no del criterio jurídico vertido en la sentencia emitida en la actuación penal, escapa a la competencia del juez de tutela, ya que ello corresponde a los funcionarios del conocimiento basados en el acervo probatorio que tienen a su disposición como en las tesis planteadas por los sujetos procesales, procediendo la tutela sobre sus determinaciones si ellas son producto de una vía de hecho, no así, cuando son el producto de un juicio ponderado y argumentativo alejado del capricho o arbitrariedad de quien la emitió como evidentemente sucedió en este caso.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE