CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.785 GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.785 GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA, contra el Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 11 y 18 Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta vulneración a sus derechos al debido proceso y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. A finales de 1993, en contra de GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA se iniciaron sendos procesos penales, así: A. Proceso No 1. El 27 de octubre de 1993, Juan Carlos Solano Recio denunció ante las autoridades un hurto cometido en sus oficinas de Aerosucre, de donde le fueron sustraídos varias joyas y cheques de sus cuentas personales en Miami y Panamá, en cuyas entidades bancarias se presentaron para su cobro varios de esos títulos valores.
Abierta formalmente la investigación y admitido al denunciante como parte civil y vinculados mediante indagatoria GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA, Eugenio de Jesús Herrán Parrado y Raúl Antonio Mora Morera, en resolución del 23 de septiembre de 1994 les fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria como autores de los delitos de estafa y falsedad.
Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 13 de diciembre del mismo año por las Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca. Ante el incumplimiento del pago de la caución por parte de SOLARTE BACCA, se sustituyó la medida por la de detención preventiva. Sin embargo, con resolución del 6 de junio de 1995, cuando el proceso había pasado a conocimiento de la Fiscalía 149, se ordenó la cancelación de las órdenes de captura y se dispuso escucharlo en ampliación de indagatoria, diligencia en la que puso de presente que por el mismo cheque en el que gestionó su cobro en Panamá a través de un tercero estaba siendo investigado en la Fiscalía 239 de Bogotá. Cerrada la investigación, el mérito probatorio del sumario se calificó el 14 de enero de 1997 con resolución acusatoria por los delitos de estafa en grado de tentativa y falsedad en documento privado.
Cumplido el trámite del juicio y celebrada la audiencia pública, el 26 de septiembre de 2000 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA, a Eugenio de Jesús Herrán Parrado y a Raúl Antonio Mora Morera a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de estafa agravada en grado de tentativa, en concurso con el falsedad en documento privado.
Contra dicha decisión, la defensa de SOLARTE BACCA interpuso recurso de apelación que le fue negado por extemporáneo; mientras que, concedido el de Mora Morera, en fallo del 31 de octubre de 2001 el Tribunal Superior de Bogotá redujo a 38 meses la pena principal de prisión. B. Proceso No.2 Los hechos que dieron origen a este proceso fueron denunciados por Nelson Germán Arciniégas Gálvis, quien relató que GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA le ofreció en venta un cheque de 9.000 dólares del Banco Real de Panamá, asegurándole su legítima procedencia; y sin embargo, en términos amenazantes lo presionó para que le pagara en pesos el valor del referido título valor, viéndose precisado – Arciniégas- a girarle a aquél varios cheques de su cuenta personal, los cuales sumaron en total $ 6’600.000.
Se enteró que el cheque pertenecía a una chequera robada cuando le cancelaron su cuenta de American Express, entidad a la que endosó el referido documento para pagar su tarjeta de crédito. Precisó también que denunció a SOLARTE BACCA porque no quiso responder por el dinero que le fue entregado. Abierta la investigación, GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, y resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de estafa agravada.
Recaudado material probatorio suficiente, se declaró cerrada la investigación y el 11 de enero de 1996 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del sindicado por el delito de estafa agravada por la cuantía. En el trámite del juicio se llevó a cabo la audiencia pública, luego de lo cual, el 11 de enero de 2002 se profirió sentencia de condena en contra de GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA como autor del delito de estafa agravada, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada el 30 de julio del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá. Como en los dos procesos se le negó al sentenciado el subrogado de la condena de ejecución condicional, se libraron sendas órdenes de captura en su contra, siendo aprehendido el 23 de mayo de 2003, en razón de la expedida por el Juzgado 11 Penal del Circuito.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Expone el petente que encontrándose privado de la libertad se enteró que el Juzgado 18 Penal del Circuito profirió sentencia de condena en su contra por el delito de estafa agravada, en un proceso adelantado por los mismos hechos que fueron objeto de la condena que profirió en su contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de esta misma ciudad.
Considera que en los dos casos no se contó con la prueba suficiente, que permitiera fundar juicio de responsabilidad en su contra. Tampoco tuvo defensa ni hubo una responsable intervención del Ministerio Público. Por último, enfatiza, que pretende obtener por este medio la protección al derecho al debido proceso, “en especial, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso correr traslado a las autoridades demandadas para que ejercieran el derecho de defensa. La Juez 11 Penal del Circuito explicó que la sentencia proferida en contra de GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA estuvo amparada en el acervo probatorio recopilado en el proceso, el cual logró demostrar en grado de certeza su participación en los delitos por los que se le profirió fallo de condena.
Adicionalmente, precisa que en este caso no es procedente la tutela por estar enderezada a atacar una sentencia judicial en firme, en un proceso donde tuvo a su disposición los recursos de ley, solo que el ejercido frente a la sentencia le fue denegado por extemporáneo. Se solicitaron los dos procesos relacionados por el accionante y se les practicó inspección judicial, constatándose la actuación relacionada en precedencia. CONSIDERACIONES: 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corte para resolver en primera instancia la impetrada en este asunto, pues está dirigida contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es esta Corporación su superior funcional. 2.
Como quiera que el accionante dirige la solicitud de amparo contra las decisiones adoptadas en el curso de dos procesos penales adelantados en su contra, corresponde recordar como lo ha hecho esta Corte, aún desde antes de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, que la tutela contra sentencias es improcedente, pues así lo imponen la necesidad de preservar la autonomía de los jueces en sus decisiones, la seguridad jurídica y el debido proceso. 3.
Este mecanismo constitucional, como se ha sostenido de manera abundante y reiterada tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, responde a unos fines constitucionales específicos: servir de medio ágil y eficaz para hacer respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos ante las acciones u omisiones de las autoridades públicas o los particulares en los casos previamente definidos en la ley.
Esto significa que cuando el proceder del Estado o sus particulares redunda en atropello o amenaza de tan básicos y esenciales derechos sobre los que no solo cimienta la dignidad del ser humano, sino que justifica y legitima un Estado que se precia como social de derecho, no queda otra alternativa a que se procure su inmediato restablecimiento, lo cual solo es posible, dada la urgencia y gravedad de la agresión, mediante un instrumento informal de acceso a la justicia como lo es la acción de tutela. 4.
Esta acción, sin embargo, no cumple un papel supletorio de las demás instancias judiciales de defensa de los derechos previstas por el legislador de acuerdo a la naturaleza de los diferentes conflictos que suelen surgir entre el Estado y los particulares o entre éstos últimos. Se caracteriza entonces por la residualidad, es decir, procede como última ratio, esto es, ante la ineficacia, inutilidad o imposibilidad de acceder a mecanismos ordinarios de defensa, lo cual tampoco equivale a que también sea posible cuando no se ha tenido éxito en el ejercicio de los recursos pertinentes.
Por eso mismo, de manera reiterada y constante esta Corte ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un mecanismo alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial ni para extender el ámbito de litigio. 5. Si se trata de actuaciones judiciales, es necesario acreditar la configuración de vías de hecho, es decir, que el proceder del funcionario es arbitrario, irracional y desproporcionado, tanto, que sus decisiones, por estar contaminadas de tales desafueros quedan por fuera del amparo normal o desprovistas de cualquier posibilidad de controversia al interior del asunto en concreto.
Por consiguiente, los derechos fundamentales en juego quedan desprotegidos. 6. Los hechos que conciernen al caso de estudio apuntan tangencialmente a denunciar una violación al derecho a la defensa técnica, tema que el mismo accionante abandona para enfatizar en que busca el amparo frente a la prohibición de juzgar dos veces el mismo hecho.
Frente a lo primero, corresponde anotar que en ninguna de las dos actuaciones se constató la existencia de vías de hecho que pudieran eventualmente poner en tela de juicio la legalidad de los dos procesos desde el punto de vista del respeto a los derechos del procesado. En ambos se procuró su presencia directa con la vinculación mediante indagatoria y así efectivamente ocurrió, aportó pruebas, conoció y controvirtió las de cargo, y contó con defensor de confianza en el fallado por el Juzgado 11 Penal del Circuito, lo mismo que en el que correspondió juzgar al 18 de la misma especialidad.
En este último caso, ante la renuncia del apoderado, se le designó uno de oficio que apeló el fallo de primer grado. 7. Pues bien, el punto basilar de la solicitud de amparo lo constituye el doble juzgamiento por un mismo hecho, del cual se considera víctima. Lo primero que debe destacarse es que no corresponde a la verdad el supuesto sorprendimiento del que estima el accionante fue objeto por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito, despacho que profirió la sentencia de condena en su contra, a su vez revisada el 30 de julio de este año por el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio.
La existencia de tales diligencias fue claramente conocida por SOLARTE BACCA. Eso se deduce fácilmente del hecho de habérsele vinculado allí mediante diligencia de indagatoria, y de la precisión que en ampliación de injurada hizo en el proceso iniciado a instancias de la denuncia formulada por Carlos Solano Recio, en el sentido de que por el mismo cheque fue denunciado por Arciniegas.
Aún así, en ninguna de las dos actuaciones alegó que los cargos que en uno y otro caso se le formulaban tuvieran como soporte hechos que no podían escindirse fáctica ni jurídicamente como para que se le imputaran delitos de idéntica índole. 8. Lo anterior, no significa nada distinto a que al interior de los respectivos procesos tuvo oportunidades para hacer valer las pretensiones que ahora intenta en tutela.
Solo que como allí no planteó situación semejante, sólo ahora, tardíamente, y con la excusa de que se le vulneraron derechos fundamentales, pretente reabrir el debate propio de las instancias, cuando éstas, como quedó visto, ya fueron finiquitadas. 9. Aún así, no encuentra la Sala que en tales actuaciones penales se hubiera juzgado al accionante dos veces por los mismos hechos.
La presentación que se hace de tal discusión es apenas sofística. El petente parte de la base de que, por estar involucrado en los dos procesos el cheque que por valor de 9.000 dólares pretendió hacer efectivo por medio de un tercero, no diferencia los comportamientos juzgados. Evidentemente, se trata de hechos de íntima conexidad, que, sin embargo, no permitían la imputación de un solo delito como es lo que parece entender el accionante.
En el primer proceso, esto es, en el que se inició en virtud a la denuncia penal formulada por Carlos Solano Recio, titular de la cuenta radicada en el Banco Real de Panamá, contra la cual se giró el cheque por valor de 9.000 dólares, se le reprochó a éste haber pretendido su efectivo cobro con la entidad financiera en desmedro del patrimonio del denunciante.
Cosa muy distinta, y eso fue lo que se investigó y condenó por el Juzgado 18 Penal del Circuito, es que, en ese proceso defraudatorio, además, timó el patrimonio económico de Germán Arciniégas Gálvis, quien mediante artificios y engaños de que el título valor en referencia era de buena procedencia terminó girándole a SOLARTE BACCA, en pesos colombianos el valor allí representado en moneda extranjera.
En estas condiciones, el amparo deviene improcedente, y por tal motivo será negado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA. 2. Devuélvanse los procesos inspeccionados a los juzgados de origen (10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 18 Penal del Circuito de Bogotá). 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc