CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 18.784 FERNANDO CARREÑO SANABRIA Tutela 18.784 FERNANDO CARREÑO SANABRIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 113 Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO CARREÑO SANABRIA, contra la sentencia de octubre 29 de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: 1. El demandante, privado de su libertad en la Penitenciaría Nacional de Valledupar en virtud de sentencia condenatoria a 30 años y 8 meses de prisión que le dictó el Juzgado promiscuo de Charalá (Santander) por hallarlo coautor de los cargos de homicidio agravado, hurto y porte ilegal de armas, adujo que el Juzgado de Penas mencionado le conculcó sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, cuya protección solicita, porque el 28 de abril de 2004 le pidió una disminución de la pena privativa de la libertad –que reiteró el siguiente 15 de junio— y no se le respondió. 2.
El Tribunal Superior de Valledupar revisó el expediente penal al cual se refiere la tutela y encontró que la petición del condenado fue resuelta adversamente –no precisó la fecha— por la autoridad accionada, que el interno apeló la decisión y que el recurso estaba pendiente de solución en esa Corporación judicial. Así, pues, aunque pudo existir negligencia en la respuesta por parte del Juzgado de Penas, lo cierto es que la misma cesó al ser resuelta la solicitud.
La primera instancia, entonces, sobre la base de que el derecho fundamental de petición no resultó vulnerado, declaró improcedente la acción de tutela. 3. Sin sustentación, el accionante impugnó ese pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Se advierte, en primer lugar, que la solicitud a la cual se refiere el accionante no está sometida a las reglas del derecho de petición consagradas en el Código Contencioso Administrativo, sino a las del debido proceso en consideración a que se encontraba dirigida a la adopción de una decisión judicial específica dentro de un asunto penal en el cual el solicitante es sujeto procesal.
Es un desacierto, entonces, haber vinculado el reclamo del actor al derecho fundamental de petición. 2. La primera instancia, conforme a la sentencia impugnada, constató que FERNANDO CARREÑO le solicitó al Juzgado de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar disminuirle la pena y, con independencia de si le asiste o no la razón en su aspiración pues el tema resulta marginal a la tutela, lo cierto es que la autoridad judicial se pronunció al respecto y que con ello se superó el hecho supuestamente arbitrario al cual se refiere la demanda. 3.
Ahora bien: aunque es claro que el término para resolver la petición procesal fue desbordado por el despacho judicial, no se tienen elementos de juicio para determinar si se trató o no de una demora injustificada y en realidad no estima la Corte relevante desentrañar el punto porque superado el hecho objetivamente lesivo del debido proceso, en concordancia con el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 sólo sería dable declarar fundada la acción de tutela si procediera la imposición de indemnización o costas y a ello no hay lugar en el presente caso.
Por lo tanto, se le impartirá confirmación al pronunciamiento objeto de la impugnación. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5