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T-18783 (08-08-07) solicita lo pedido en tutela anterior-insistencia-esta en revisiòn.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18783 Acta Nº 66 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA CATALINA MERCHÁN SOLANO contra el fallo del 13 de junio de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales mencionados, en el trámite del proceso de restitución desde el auto admisorio de la demanda y en consecuencia disponga la devolución de los bienes embargados, subsidiariamente pidió que fuera concedido el amparo de pobreza para ejercer su derecho de defensa.

Centra su inconformidad en el hecho de haber el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, que le inició Luis Camilo Pinzón Quiñónez, proferido sentencia en la que ordenó la restitución del inmueble objeto de la litis, a pesar que ejercía posesión de buena fe sobre ese bien desde hacía más de 20 años, además de no estar el demandante legitimado para promover el referido proceso, finalmente aduce que cursa un proceso de pertenencia sobre el referido bien inmueble que aún no ha sido resuelto.

Agregó que el despacho accionado denegó la solicitud de amparo de pobreza que formuló para contestar la demanda y le comunicó que hasta cuando cancelara los cánones de arrendamiento adeudados sería oída en el juicio, lo que implicó la vulneración de su derecho a la igualdad, pues se encuentra en las mismas circunstancias de hecho analizadas por una sentencia de la Corte Constitucional del 3 de agosto de 2006, en la que determinó debía escucharse a la parte demandada en un proceso de restitución de inmueble arrendado en los eventos en que no haya claridad sobre la existencia del contrato de arrendamiento.

Finalmente adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Tribunal denegaron, en primera y segunda instancia, una acción de tutela promovida con ocasión de las irregularidades antes mencionadas. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 31 de mayo de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente. La Sala de Casación Civil, en providencia del 13 de junio de 2007, denegó el amparo solicitado y estimó que la acción invocada no es procedente por cuanto con anterioridad la accionante, como bien lo expuso en la demanda, ha iniciado una acción de tutela con idéntica finalidad a ésta, por lo cual, ya ha sido objeto de examen en sede de tutela, lo que impide un nuevo estudio constitucional, de otro lado aduce que la petente dispone de la oportunidad para intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional y de la opción de insistencia ante esa misma Corporación. La decisión fue apelada por la parte accionante, en la que manifestó que se esta vulnerando su derecho a la igualdad conforme a lo expuesto en los antecedentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en estudio, y observar las consideraciones expuestas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, encuentra esta Sala de la Corte que la tutela no está llamada a prosperar conforme los términos empleados en los antecedentes, pues, las pretensiones de la recurrente ya fueron estudiadas mediante otra acción de la misma naturaleza que ella misma interpuso por los mismos hechos y de la cual conoció la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad hoy accionadas, la que fue denegada en primera y segunda instancia, encontrándose la misma en la Corte Constitucional para su eventual revisión, se colige que para terminar el trámite de ella está pendiente la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y, es a esta Corporación, a la que debe planteársele cualquier discrepancia por parte del accionante sobre las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas.

En efecto, en la acción de tutela que se intentó ante el Juzgado del Circuito accionado y conocido en segunda instancia por el Tribunal mencionado, se observa que por la fecha en que se profirió la última decisión, que lo fue el 4 de noviembre de 2005, es evidente que está pendiente su posible revisión ante la Corte Constitucional, de tal modo que será dicha Corporación la que en su función revisora, y si la selecciona, la que finalmente decidirá si la actora tiene o no la razón. De suerte que existiendo identidad de partes, de pretensiones y de causa petendi en las dos tutelas, se confirmará el fallo de tutela, el cual se esta recurriendo al darse por probado esta circunstancia. Es que precisamente para evitar este tipo de abusos el artículo 38 del decreto 2591 de 1.991 dispuso lo siguiente: “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Tal norma, según lo ha señalado la Corte Constitucional, persigue evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, lo cual de por sí ocasiona un perjuicio para la comunidad ya que se ve afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que encarar casos idénticos y ya resueltos en desmedro de la atención que requieren los otros conflictos del resto de la sociedad.

Por ser esa su teleología, no puede entenderse el citado texto normativo referido únicamente a la presentación simultánea de tutelas, ya que también cobija su presentación sucesiva, pues en este último evento el desgaste judicial es mayor, amén de que atenta contra el instituto de la cosa juzgada. En consecuencia, con el fin de evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad de quien a sabiendas de lo infructuoso del derecho pretendido, insiste tozudamente en su accionar, se confirmará el fallo impugnado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18783 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14