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T-18783 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

República de Colombia Tutela 18783 JEANNETTE ELAM ASSAF Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18783 JEANNETTE ELAM ASSAF Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta 109 Bogotá, D.C, primero de diciembre dos mil cuatro. 1. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora JEANNETTE ALAM ASSAF, contra la Resolución del 27 de agosto de 2.004, a través de la cual la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la Resolución del 28 de mayo del mismo año, proferida por la Fiscalía 29 delegada ante los jueces penales del circuito de dicha ciudad. 2.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso 132556 adelantado por la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla, se definió la situación jurídica de la señora ELAM ASSAF imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión de un delito de fraude procesal. La medida se sustituyó en la misma providencia por detención domiciliaria. 2.

La resolución fue apelada por la defensa. La alzada la conoció la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmándola en su integridad. 3. Inconforme con las decisiones, el señor apoderado de la procesada, decidió acudir en tutela, anunciando la presunta vulneración del derecho al debido proceso.

3. FUNDAMENTO DE LA ACCION Consideró el accionante que en las providencias cuestionadas se violentó el debido proceso pues no se tuvieron en cuenta pruebas importantes dentro de las decisiones, y por otro lado, la Fiscalía dejó de recepcionar pruebas solicitadas por la defensa.

4. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, hizo llegar copia de la providencia de segunda instancia materia de cuestionamiento. La Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla, por su parte, hizo un recuento pormenorizado del proceso, para luego mencionar que el tutelante presenta situaciones infundadas y que falta a la verdad procesal, pues se han decretado en lo posible las pruebas por él solicitadas, se ha efectuado un análisis probatorio integral y se cerró la investigación por cuanto el término de instrucción había vencido.

Negó que se hubiesen pretermitido las formas propias del juicio o del debido proceso, por todo lo cual impetró que se negara la tutela. 5. COMPETENCIA De conformidad con el Art. 86 de la C.P., Art. 37 del Dcto 2591 de 1991 y art. 1 del Dcto. 1382 de 2.000, a la Corte Suprema de Justicia, en su Sala correspondiente (superior funcional del juez) le compete conocer en primera instancia de las actuaciones cumplidas por los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito judicial.

6. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO El problema jurídico que se vislumbra dentro de la actuación es del siguiente tenor: ¿Se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso dentro de una instrucción por la valoración probatoria que se hizo y porque se dejaron de recepcionar unas pruebas?

7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La respuesta que se da al problema antes planteado es de carácter negativo: No se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso dentro de una instrucción por la valoración probatoria que se hizo ni porque se dejaron de recepcionar unas pruebas. Como se ha anunciado en similares eventos por la Corte, es claro que el tutelante pretende constituir la tutela en una tercera instancia, y eso no es de recibo.

Las discusiones probatorias, en cuanto a validez, eficacia y ponderación de los elementos de juicio con los que cuenta una funcionario judicial para adoptar la decisión que corresponda deben plantearse al interior del proceso, pero no extenderlos al trámite de tutela a la manera de una actuación paralela. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de que en el trámite procesal se evidencie una vía de hecho, la cual sí facultaría al juez constitucional a revisar lo actuado por el juez ordinario.

Pero cuando esa vía arbitraria, caprichosa, inconsulta, no se presente, no es posible entrar a tutelar los derechos que se estiman conculcados. Sobre el tema ha reiterado la Corte: “Y ello es así por cuanto, si no hace otra cosa que exponer in extenso su propio criterio personal en torno a la realidad probatoria y a la existencia de supuestas irregularidades, se desdibuja de esta manera una de las características del defecto compatible con las vías de hecho, cual es el de ser protuberante, ostensible u observable a primera vista.

La vía de hecho que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, debe surgir a primera vista, de suerte que el juez constitucional no tenga que hacer mayores esfuerzos para establecer su existencia”. Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se encuentra que tanto la primera como la segunda instancia hicieron un análisis pormenorizado de la prueba arrimada al expediente, para con fundamento en ese análisis darle mayor credibilidad a unas pruebas y descartando otras, mediante un ejercicio prudente de la sana crítica.

La interposición de la tutela lo que busca es proponer una nueva valoración probatoria, cuando eso ya se cumplió, como debía ser, dentro de las instancias procesales correspondientes. Además el proceso penal está en curso y el debate probatorio y dialéctico que aún falta podrá servir para que la defensa sea atendida en todas sus peticiones.

Las pruebas solicitadas (ampliación de testimonios para contrainterrogar) no es que se hayan desatendido sino que pese a los esfuerzos desarrollados por la Fiscalía, no ha sido posible hacer comparecer a los testigos. Así que en ese punto no se observa conculcación alguna del derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo de tutela solicitado por la accionante. 2. Contra ésta decisión procede el recurso de alzada ante la Sala que le sigue en turno en orden alfabético, de conformidad con el Acuerdo 01 de 2.000, emanado de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 3. En caso de no apelarse, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sent. del 21 de abril de 2.004, radicado T-16246.

M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA. 8 10