CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 18.782 A/.Luis Alberto Niño Sierra Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 18.782 A/.Luis Alberto Niño Sierra Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 109 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela ejercida por LUIS ALBERTO NIÑO SIERRA contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio por supuesta vulneración de sus garantías al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la honra y al buen nombre.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por razón de la probable comisión de un delito de cohecho la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, con base en denuncia formulada el 31 de mayo de 2.004, abrió investigación en contra del entonces Fiscal Especializado Luis Alberto Niño Sierra a quien luego de vincularlo mediante diligencia de indagatoria afectó con medida de aseguramiento que, confirmada en segunda instancia, motivó su declaración de insubsistencia en el precitado cargo. 2.
Dada la actuación así verificada por la Fiscalía que lo investiga, el allí sindicado estima vulneradas las garantías ya mencionadas por cuanto: a. No se abrió una investigación preliminar siendo que ello era lo jurídicamente procedente ante el desconocimiento de quién era el infractor y la inseguridad que se tenía sobre la ocurrencia del hecho.
Se inició en cambio sumario sospechosamente con fundamento en una denuncia que recibió directamente la Fiscalía instructora, cuando es de público conocimiento que las fiscalías no tienen esa función. b. Se practicó un reconocimiento fotográfico sin consideración a que el actor estaba presente en el mismo edificio donde aquella se realizó, es decir se efectuó de manera oculta, sin comprender a todos quienes ocupaban un cargo de fiscal, incluyendo a personas físicamente diferentes al acá accionante y con designación de un defensor de oficio no obstante la presencia del supuesto implicado. c. En la diligencia de indagatoria se formularon cargos sustancialmente diversos a aquél que se imputó al momento de resolver la situación jurídica. d. La resolución de la situación jurídica se profirió con inexplicable afán y premura sin atender la petición de la defensa en el sentido de que previamente se practicaran pruebas tendientes a demostrar la inocencia del sindicado.
Además, dicho proveído -sostiene el demandante- contiene aseveraciones alejadas de la realidad procesal y le da entera credibilidad al denunciante de apellido Buitrago cuando las razones de su dicho y conocimiento del sindicado son en verdad diversas a la comisión de un delito y cuando con fundamento en otras declaraciones del mismo quejoso se abrieron tres investigaciones pero en ninguna de ellas los correspondientes fiscales le otorgaron crédito.
La providencia en mención -añade- se aparta de los fines constitucionales para asegurar que el sindicado constituye un peligro para la comunidad, desconociendo su trayectoria en la Fiscalía y su impoluta hoja de vida, así como la prueba testimonial en contrario. e. Igualmente -sostiene el demandante- el funcionario accionado ha desconocido el principio de investigación integral en tanto ha omitido practicar las pruebas solicitadas esgrimiendo diversas disculpas, ni ninguna actividad ha desplegado en aras de individualizar al sujeto que según el denunciante era el directo conocedor de los hechos, por eso tal tarea la asumió la defensa y así se logró establecer de quién se trataba y que rindiera declaración en la que desmintió al quejoso. f. Por todo lo anterior y la manifiesta parcialidad del instructor demostrada en su intención de sacarlo a toda costa de la institución, demandó el pasado 22 de septiembre del Director Seccional de Fiscalías el cambio de asignación del proceso, sin que hasta ahora se le haya dado respuesta alguna no obstante que es su garantía constitucional contar con un funcionario confiable y no con uno cegado por la animadversión en su contra.
Solicita en consecuencia que, amparándosele las citadas garantías, se suspenda el trámite procesal adelantado en su contra por la Fiscalía demandada; se ordene al Director Seccional de Fiscalías disponga el cambio de radicación de dicho proceso; se disponga la revocatoria de los actos administrativos que lo suspendieron y declararon insubsistente en el cargo y se reinicie el proceso penal partiendo de la etapa preliminar. 3.
Competente como es la Sala para conocer del amparo deprecado en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2.000 por cuanto la acción se dirige también contra una Fiscalía Delegada ante Tribunal de Distrito, adviértese que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir la actuación judicial surtida dentro de procesos actualmente en curso, deviene improcedente.
Es que carente de viabilidad se presenta la acción de amparo de derechos fundamentales prevista por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con ella se procura controvertir los actos que en decurso de una actuación actualmente en trámite se han adoptado y respecto de los cuales los funcionarios judiciales han expuesto las razones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, se trata de la alegación de una serie de irregularidades que afectan al decir del actor su defensa, el debido proceso y la imparcialidad de la justicia, temas de los que si no se han ocupado los instructores en ambas instancias, son posibles de postular a través de los mecanismos que idóneamente ha previsto el ordenamiento procesal penal, máxime cuando dicha acción no es dable entenderla y menos ejercerla como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de aceptarse así rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Compréndese por tanto que no es la acción constitucional de tutela, ciertamente, el mecanismo a través del cual se pueda cuestionar la actuación judicial reseñada toda vez que, a pesar de viabilizarse en principio por la ley, la Corte Constitucional lo halló contrario a los postulados de la Carta Política, a no ser que, como excepción, se hubiere incurrido en una situación de facto ante la que se careciere de medio de defensa judicial.
La tutela, por eso mismo, no es un trámite a través del cual sea posible procurar resultados que los medios disponibles en el proceso pueden lograr, ni el mecanismo que posibilite una instancia más o un proceso simultáneo y paralelo a los legalmente previstos, ni mucho menos puede pretenderse su utilización para sustituir los recursos y mecanismos de que ordinaria y extraordinariamente se disponen en el proceso.
Bajo dichos supuestos es patente que la acción de amparo ejercida por Niño Sierra se hace improcedente en tanto promovida en torno a la serie de irregularidades que precisa, todas ellas son dables de conjurar en el ámbito mismo de la investigación a que se encuentra sometido bien por medio de la postulación de nulidades y recursos si se trata de irregularidades sustanciales o de afectación del derecho de defensa, ora por vía de las recusaciones si encuentra que su investigador se halla afectado de parcialidad acreditando obviamente y no especulando, la correspondiente causal.
Independientemente entonces de considerar si las irregularidades que denuncia constituyen o no una vía de hecho, lo cierto es que el sindicado aquí accionante cuenta en el proceso penal que se le sigue, con los mecanismos que válidamente y en el ámbito propicio previsto por la ley ha dispuesto el procedimiento para hacerlas valer en tanto tengan fundamento.
Es que contando así el actor con los medios procesales de defensa de sus derechos es allí donde se debe procurar su garantía, pues de lo contrario sería darle a la tutela una naturaleza que no tiene, como que en ese orden se terminaría desplazando no sólo el procedimiento legalmente previsto para esos efectos, sino además al juez natural.
Nada de lo anterior se desvirtúa frente al antecedente jurisprudencial citado por el actor (Tutela No. 18.135), por ser evidente que las circunstancias de aquél resultaban bien diversas como que mientras allí, ante informaciones objetivas y veraces que anunciaban la afectación de la imparcialidad del funcionario investigador se dispuso el consecuente amparo, en este asunto la supuesta parcialidad o persecución es apenas una posición especulativa del actor, sin respaldo de ninguna clase. 4.
Ahora bien, comprendido que esta acción de tutela ha sido ejercida no sólo por razón de la actuación surtida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, sino también por virtud de la solicitud que el allí procesado y en relación con la investigación que se le adelanta formulara al Director Seccional de Fiscalías del Meta en demanda de un cambio de asignación del proceso, adviértese en esos términos constituida una situación diversa que justifica una decisión de amparo en tanto ejercido así el derecho de petición ante una autoridad administrativa de la Fiscalía desde el pasado 22 de septiembre ninguna respuesta se le ha ofrecido al petente.
Por ello se ordenará al citado funcionario que en el término improrrogable de 48 horas, contado a partir de que se le comunique este fallo, se pronuncie sobre la mencionada solicitud. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR procedente el amparo constitucional invocado por LUIS ALBERTO NIÑO SIERRA sólo en relación con el derecho de petición que ejerciera ante el Director Seccional de Fiscalías del Meta. 2. En consecuencia ordenar al citado funcionario se pronuncie en el improrrogable término de 48 horas, contado a partir de que se le comunique este fallo, sobre la solicitud de cambio de asignación del proceso que le hiciera el sindicado Luis Alberto Niño Sierra desde el pasado 22 de septiembre. 3.
En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 12