SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18781 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18781 Acta No. 62 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Nancy Alcira Cajica de Sánchez contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conformada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Clara Beatriz Cortés de Aramburu y Ruth Marina Díaz Rueda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de Oscar Gabriel Cely Fonseca y el Banco Davivienda.
I.
ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que Davivienda promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante y de su esposo; que por problemas económicos, sólo hasta el final del proceso pudieron nombrar abogado y éste con fundamento en el parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999, solicitó la suspensión del proceso, con el fin de que se reliquidara el crédito; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y ordenó la reliquidación. Adujo que el Juzgado, luego de la reliquidación, por proveído de 30 de enero de 2004 dispuso seguir adelante con el proceso, en cambio de ordenar la terminación del mismo, contra esta decisión interpusieron el recurso de reposición y en subsidio apelación; que el despacho judicial por auto de 21 de mayo de esa misma anualidad, resolvió no reponer su decisión y negó la apelación. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho porque nunca les dieron oportunidad de objetar la reliquidación ni de reestructurar el crédito; que además no se dispuso el archivo del expediente de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 y la sentencia C955 de 2000 de la Corte constitucional;.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que como mecanismo transitorio se le protejan sus derechos al debido proceso, igualad y al buen nombre y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 1º de enero de 2000 y en consecuencia se profiera una providencia donde se declare la terminación del proceso.
Que como mecanismo transitorio se suspenda la orden de entrega del inmueble, “ hasta que se tramite la objeción a la reliquidación del crédito que se presentará una vez se corra traslado o a la terminación del proceso ”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de junio de 2007, denegando la protección solicitada, para lo cual, luego de reseñar los medios de defensa que utilizaron los demandantes en el curso del proceso ejecutivo hipotecario, concluyó que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales, y no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la petente la impugnó, sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En este caso, es claro que el amparo deprecado no está llamada a prosperar, puesto que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, que se cuestionan como violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a buen nombre, a juicio de esta Corporación, no fue tomada de manera arbitraria, ni desprovista de sustento jurídico o probatorio, sino que obedeció a un criterio razonado de los juzgadores, y aun cuando no la comparta la accionante no por ello pueden calificarse de arbitraria.
Además, para la prosperidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, debían probarse los supuestos de hecho necesarios, para inferir razonablemente la existencia del perjuicio irremediable. Su incumplimiento lleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, sin que pueda suplirse por suposiciones o conjeturas.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Nancy Alcira Cajica de Sánchez, contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Davivienda SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA