CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela. Impugnación Rad:18781 Accionante: NELSON PORTELA ESPINOSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela. Impugnación Rad:18781 Accionante: NELSON PORTELA ESPINOSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 109 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2.004) ASUNTO Procede la Corte a pronunciarse respecto de la impugnación presentada contra el fallo emitido el 10 de noviembre de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual denegó la solicitud de amparo constitucional elevada a través de apoderado por NELSON PORTELA ESPINOSA, contra la SÉPTIMA BRIGADA DEL EJÉRCITO con sede en VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado el señor NELSON PORTELA ESPINOSA promueve acción de tutela contra el Brigadier General Carlos Eduardo Avila Beltrán, Comandante de la Séptima Brigada del Ejército con sede en Villavicencio. Alega el libelista violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que asisten a su representado, por parte de la citada autoridad y para sustentar la solicitud de amparo señala que éste es comerciante de combustibles debidamente registrado y que en desarrollo de sus actividades mercantiles ubicó un punto no colonizado para la venta de ese producto, construyendo una estación de servicio en la Inspección de “El Mielón”, jurisdicción del Municipio de Mapiripán (Meta).
Que una vez obtenido el correspondiente registro en la Cámara de Comercio de Villavicencio, la licencia de construcción y demás autorizaciones, mediante escrito del 31 de agosto del presente año solicitó al Comandante accionado, “el cupo de combustible para la estación El Mielón en Mapiripán, donde le manifestaron (sic) en forma verbal, que para ese sitio no le autorizaban el trasporte (sic) de combustible porque allí no había fuerza pública (sic)”.
Ante esta circunstancia, intentó entrevistarse con el oficial accionado, con resultados negativos y es debido a ello que en este momento de encuentra al borde de la quiebra, pues luego de haber realizado una gran inversión para construir la estación de servicio aludida, se le impide el ejercicio de la actividad comercial, lo cual obviamente afecta gravemente sus intereses patrimoniales y en este orden de ideas, solicita al juez de tutela que ordene al Comandante accionado que se abstenga de prohibirle el expendio de combustibles y en consecuencia, se le permita el transporte de estos. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio asumió el conocimiento de las presentes diligencias mediante auto del 28 de octubre del año en curso, y para tal efecto dispuso los traslados de rigor para el Comandante de la Séptima Brigada del Ejército con sede en esa ciudad, al tiempo que solicitó su pronunciamiento respecto de los hechos expuestos en la demanda de tutela. 3.
Mediante fallo emitido el 10 de noviembre del presente año, la Sala a quo niega la solicitud de amparo presentada por el señor Portela Espinosa, al no hallar demostrada vía de hecho alguna por parte de la autoridad accionada, dado que es competente para autorizar la movilización de combustibles en el Departamento del Meta y sus actuaciones en forma alguna constituyen una irregularidad que conlleve una vía de hecho por apartarse del ordenamiento, 4.
Esta decisión fue objeto de impugnación por parte del apoderado del demandante quien insiste acerca de la violación de los derechos fundamentales que asisten a su prohijado, calificando de arbitraria la actuación del Comandante de la Séptima Brigada del Ejército con sede en Villavicencio. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. Son dos las características esenciales de esta acción, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. En el asunto examinado encuentra la Corte que hay lugar a confirmar el fallo emitido por el a quo, por las razones que a continuación se exponen.
En primer término, debe precisarse que no se observa que la autoridad accionada hubiese actuado por fuera del las atribuciones que le confiere la ley y por lo tanto, se hallaba en plena facultad de negar la solicitud del accionante relativa a la autorización para transportar hasta la estación de servicio de su propiedad 20.000 galones de combustible.
A este respecto nótese que tal como lo indicó el Comandante de la Séptima Brigada con sede en Villavicencio, tal negativa obedece al ejercicio del control que le confieren las Resoluciones No. 004 de 2002 y 016 de 2004, expedidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, consistente en desplegar un control permanente sobre las actividades de venta, distribución, consumo y almacenamiento de insumos y demás sustancias que puedan emplearse para fines de procesamiento de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y fabricación de explosivos, así como también sobre sustancias como el cemento gris, la gasolina urea amoniacal, el ACPM y el kerosene, concretamente en el Departamento del Meta.
En este sentido, se tiene que la autoridad accionada no solamente se halla compelida a controlar tales actividades sino también a realizar una labor de seguimiento y control selectivo con el fin de verificar la utilización de las citadas sustancias, y ello obedece a los preocupantes resultados de los informes y estudios realizados sobre su creciente consumo y distribución en algunas zonas de los departamentos del Meta y Guaviare.
En consideración a lo expuesto, se tiene que contrario a lo expuesto por el accionante, el Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional con sede en Villavicencio ha obrado conforme a las facultades atribuidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante resoluciones 0004 de 2002 y 0013 de 2004. Finalmente agréguese que no resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, toda vez que en el presente caso los derechos y garantías que se consideran quebrantados son de naturaleza eminentemente patrimonial y por lo tanto no susceptibles de amparo constitucional, y en forma alguna se evidencia una situación de afectación al mínimo vital o al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo objeto de impugnación a través del cual fue denegada la solicitud de amparo elevada por el ciudadano Nelson Portela Espinosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria �Cfr. Informes presentados por el Comandante de la Policía del Departamento del Guaviare, el 28 de junio de 2004 y por el Comandante del Batallón Joaquín París con sede en San José del Guaviare.
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