CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18780 Javier Arango Marin CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 109 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por JAVIER ARANGO MARIN, contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio negó la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad presuntamente conculcados por la Fiscalía 1ª Especializada y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata que el acciónate que interpone la presente acción de tutela en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales ya que con la actuación surtida por las autoridades judiciales demandadas se han vulnerado de manera flagrante. El argumento fundamental en que sustenta el actor la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la actuación, que califica de arbitraria en que ha incurrido en fase de instrucción la Fiscalía accionada en el proceso que adelanta en su contra por el delito de extorsión, en la medida que no existe una verdadera investigación integral y las pruebas recaudadas en su contra son ilegales.
Por estas razones, solicita el amparo de los derechos constitucionales referidos ordenando su inmediata libertad. LA ACTUACIÓN El Tribunal a quo dispuso la práctica de inspección a la actuación penal seguida en contra del accionante en la cual estableció que con ocasión de la denuncia formulada por la señora IRENE GUACA NOGUERA se capturó al accionante quien se encontraba en el teléfono público de donde se realizaban las llamadas extorsivas.
Se constató que el 26 de mayo del año en curso la fiscalía accionada profirió resolución de acusación en contra del acciónate, por lo que ejecutoriada dicha providencia, se remitió la actuación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, cuya última actuación se circunscribe a la negación de la solicitud de libertad provisional impetrada por el defensor del actor.
EL FALLO DEL TRIBUNAL. Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo constitucional solicitado al considerar que el actor ha contado con todas las oportunidades de cuestionar las pruebas que se han erigido en su contra para proferirle medida de aseguramiento y resolución de acusación. Resalta que los mismos motivos en que se funda la demanda de tutela ya fueron debatidos y resueltos en la instancia correspondiente dentro del proceso penal, por lo que pretende es revivir el debate probatorio que cursó y aún continúa surtiéndose en el mismo.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con el anterior fallo el accionante lo impugna pero omite suministrar las razones de su disentimiento, lo que no es obstáculo para que la Sala acometa el estudio y definición del recurso oportunamente presentado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional frente a una actuación judicial y las decisiones en ella adoptadas, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado de administrar justicia, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria, al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental, podrá reconocerse el amparo demandado.
Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por el accionante, no puede lograr prosperidad porque ciertamente no se observa que en la actuación que se cuestiona se hubiere incurrido en una situación de facto que lesione garantías fundamentales o que, aunque así fuere, si a ese concepto obedecieran las que plantea el libelista, existiría en su respecto otro mecanismo de defensa judicial.
Por ello, razonable resulta ahora concluir que el actor acude a este trámite en procura de cuestionar el trámite y definición de una actuación judicial surtida de conformidad con los cánones señalados por el legislador, y en cuyo desarrollo contó y cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos conforme se desprende de la inspección judicial practicada al proceso penal mencionado, sin que por el hecho de que su resultado no estuvo acorde con sus particulares intereses se considere que el funcionario demandado vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Fijado en los términos anteriores el contenido y alcance que a la presente acción protectora de derechos constitucionales fundamentales le ha dado el reclamante del amparo superior, esto es, en cuanto la tutela promovida en este caso persigue controvertir las providencias judiciales que en fase de instrucción ha proferido el despacho judicial accionado, en lo que tiene que ver con la forma como se resolvió su situación jurídica y se calificó el mérito del sumario, razón asiste al Tribunal en el fallo objeto de impugnación al resolver negativamente lo reclamado, dada la evidente improcedencia que en este caso tiene la acción intentada.
Ciertamente, no ha tomado en cuenta el actor que acude a la acción constitucional, que la protección de derechos derivada de la invocación del artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. Este ha sido el criterio de la Corte en forma copiosa reiterado, al destacar en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a las etapas procesales.
En forma puntual ha señalado la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial. Así, con serias y detenidas razones jurídicas se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.
No se está, desde luego, frente al concepto de vía de hecho desarrollado por la doctrina administrativa y con arraigo en esta materia, según el cual la decisión controvertida resulta de la ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia-, en realidad, es lo cierto que el actor, contando con mecanismos eficaces de defensa de sus derechos, como son los concernientes a los recursos contra las decisiones que le son adversas, los empleó, queriendo suplir su trámite y resultado con la tutela, cuando su carácter residual se antepone a una semejante orientación del instrumento constitucional de defensa.
Así, con respaldo en lo brevemente indicado, surge a todas luces improcedente el amparo que se reclama, debiendo la Sala en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8