Micelio
T-18779 (10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 1250 de 1970

Tutela Acción de Tutela Radicación No.18.779 Nelson FalquezDugand y Héctor Javier Ribaldo Pardo Acción de Tutela Radicación No. 18.779 Nelson Falquez Dugand y Héctor Javier Ribaldo Pardo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.113 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S: Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante NELSON FALQUEZ DELGADO y simultáneamente apoderado de HÉCTOR JAVIER RIBALDO PARDO contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) que negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Dirección General Marítima y Portuaria DIMAR, La Capitanía de Puerto de Barranquilla y la Registradora de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: NELSON FALQUEZ DELGADO obrando simultáneamente en nombre propio y como apoderado de HÉCTOR JAVIER RIBALDO PARDO, las promueve en contra de los Servidores Públicos atrás relacionados a quienes señala como presuntos responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición en que habrían incurrido así: El Director de la DIMAR y el Capitán de Puerto de Barranquilla por haber dispuesto la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado “La Piña” de un concepto rendido por éste que califica ese inmueble como bien de uso público de la nación y a aquel, además, por no haberle respondido un cuestionario que le remitió en ejercicio del derecho de petición. Y, La Registradora de Instrumentos Públicos de Barranquilla por haber aceptado asentar la anotación dispuesta por la DIMAR y la Capitanía de Puerto sin tener en cuenta que por la naturaleza jurídica de ese “concepto” no era procedente esa anotación. Explica que ese bien inmueble es una posesión cuya tradición data de tiempos de la colonia, que nunca ha sido propiedad de la Nación y que por tanto no pueden desconocérseles sus derechos mediante esa actuación administrativa irregular que considera un abuso de poder y una extralimitación de competencias que encuentra necesario remediar mediante un fallo de tutela que disponga ordenar la cancelación de la anotación referida en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió “denegar” la tutela, al identificar que el verdadero propósito de la misma es obtener la cancelación de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del predio “La Piña”, sin que pueda concluirse que haya ocurrido alguna violación constitucional o legal por el sólo hecho de su registro, pues por tratarse de un acto administrativo era susceptible de registro, de modo que no hay ninguna violación al debido proceso.

Tampoco ocurrió ninguna vulneración del derecho de petición porque la DIMAR sí le respondió al peticionario, lo que ocurrió es que no le entregó una respuesta en lo términos que él estimaba correctos y no podía hacerlo porque contenía un interrogatorio propio de un proceso judicial, donde se intentaba inducir respuestas que llevaran a la revocatoria del acto administrativo antes indicado.

LA IMPUGNACION: El fallo fue impugnado por el accionante en extenso escrito donde explica toda la tradición del bien inmueble “La Piña”, remontándose hasta tiempos de la colonia para demostrar que nunca ha sido de propiedad de la Nación y que, por tanto, no puede ser afectado como de uso público, sin que pueda pasarse por alto que tampoco la DIMAR tiene competencia para hacerlo, aunque reconoce que conforme al decreto ley 2324 de 1984 tiene asignado velar por “las zonas portuarias, orillas” etcétera.

A continuación asume el análisis del “acto administrativo” anotado por la Registradora de Instrumentos Públicos de Barranquilla para demostrar que no tiene esa naturaleza jurídica y que en contrario es un puro concepto u opinión personal del Director de la DIMAR que no era susceptible de registro, razón suficiente para estimar que se ha incurrido en abuso de poder no sólo por el hecho del registro, sino también por el de la expedición del “concepto” al haberse obrado sin competencia, por todo lo cual solicita que se revoque el fallo de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Tiene razón la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en haber decretado la improcedencia de la acción promovida en nombre propio por NELSON FALQUEZ DUGAND y simultáneamente como apoderado de HÉCTOR JAVIER RIBALDO PARDO que en consecuencia se confirmará. 2. El único propósito de la acción de tutela presentada por el actor es obtener la cancelación de la anotación No. 5 que se verificó dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-7664 del predio denominado “La Piña” que se realizó en cumplimiento de lo comunicado por la DIMAR, Capitanía de Puerto de Barranquilla mediante oficio 819/CP3-OFJUR-810 con el que remite el concepto que se emitió a solicitud de José David Escalante García para que se autorizara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a la expedición de registro catastral de ese bien, donde se concluyó que es de uso público por estar comprendido dentro de la ciénaga de Mallorquín y ser una “laguna costera deltaica y un sistema fluviomarino”.

Y, 3. Esa finalidad es manifiestamente improcedente por vía de tutela, pues como bien lo anota la respuesta de la Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla, esa anotación se aviene perfectamente con las reglas que rigen esa actividad, porque lo allí asentado es un acto administrativo proferido por la DIMAR – Capitanía de Puerto de esa ciudad Barranquilla y era por tanto obligatoria su inclusión en ese folio, tal como lo dispone el artículo 2° del Decreto Ley 1250 de 1970. 4.

Precisamente la naturaleza jurídica de acto administrativo que se predica de la actuación de la administración de la que supuestamente se hacen derivar las vulneraciones de los derechos fundamentales, pone de presente la causal de improcedencia de la acción que consagra el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 pues los actores tienen a su disposición otro mecanismo de defensa judicial que es la acción de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que procede para atacar esa manifestación de la voluntad de la administración por, entre otras causales, las mismas que aquí alega: abuso de poder y falta de competencia. 5.

Finalmente tampoco se aprecia ninguna afectación al derecho de petición, pues constan evidencias procesales que dan cuenta de las varias respuestas entregadas por la DIMAR a los accionantes, que finalmente lo que pretextan es que no se accedió a sus pretensiones que no eran diferentes a la de revocatoria directa del acto administrativo, petición que fue resuelta negativamente, de modo que no hay tampoco aquí lugar a ninguna protección. A mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2004 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2°.

En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7