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T-18779 (03-08-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18779 Acta No. 65 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSE MARIA PEZZOTTI LEMUS, contra el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2007 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la acción instaurada contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela en contra de JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, al considerar que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos al acceso a la administración de justicia, vivienda digna, paz y convivencia pacífica, dentro del proceso ordinario que adelantare en contra de la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMAS, hoy BANCO AV VILLAS.

Basa su solicitud en el hecho de que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, en la decisión de instancia proferida dentro del proceso declarativo, no se pronunció sobre la objeción planteada por el demandado en contra de la prueba pericial adelantada en el mismo. De igual manera señala que el ad quem no hizo una valoración probatoria objetiva de tal prueba, en el contenido de su fallo de segunda instancia; lo cual configura según su parecer, causal genérica de procedibilidad o vía de hecho.

Conforme a lo anterior, solicita al juez de tutela declarar la nulidad de las sentencias proferidas por los accionados y, en su lugar ordenar “ dictar nueva sentencia en la cual se haga una valoración correcta del dictamen pericial y se despache la objeción conforme al estatuto de Procedimiento Civil ” 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en fallo del 22 de junio de 2007, rechaza el amparo deprecado habida consideración que además de la acción de tutela, el accionante contaba con otra vía judicial a fin de defender sus intereses de los hechos de los accionados de los cuales se duele el actor en su escrito de solicitud de amparo.

Señala la SALA CIVIL que el peticionario contaba con el mecanismo jurídico del incidente, en el que podía plantear los argumentos esgrimidos en la acción constitucional, conforme al procedimiento establecido para tal fin. 3.- Inconforme el accionante con esta decisión, la impugnó mediante escrito que obra a folio 109 del expediente de tutela, en el cual reiteró “ que el punto principal sobre el que se instauró la ACCION DE TUTELA, es la falta de decisión sobre una objeción a una prueba, y la falta de valoración de esa prueba ”.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso objeto de decisión, es necesario analizar, si en efecto, el actuar de los accionados constituye una vulneración a los derechos suplicados por el actor, el cual se queja de la falta de pronunciamiento por parte del a quo sobre la objeción realizada por la parte demandada a la prueba pericial y la falta de valoración de tal prueba por parte del ad quem.

En efecto, el artículo 187 del C. De P. C. obliga al operador jurídico a apreciar el conjunto probatorio dentro del proceso y a exponer en sus decisiones, el mérito que le otorga a cada prueba. En otras palabras, si bien es cierto que los jueces están obligados a analizar el universo de pruebas aportadas y recopiladas dentro de una actuación procesal, también lo es que son libres de otorgarles el valor probatorio que consideren de acuerdo con el ejercicio de la sana crítica.

En éste orden de ideas, analizado el caso que nos ocupa no se observa ninguna irregularidad en la valoración que del material probatorio aportado al proceso hicieron los despachos judiciales accionados, los cuales en ejercicio de las funciones interpretativas propias de su labor, otorgaron a la mencionada prueba pericial el valor probatorio que consideraron oportuno, esgrimiendo para el efecto argumentos derivados de un análisis cuidadoso de la realidad fáctica y jurídica del hecho objeto de discusión jurídica.

Ahora bien, tampoco le asiste razón al actor, al solicitar el amparo de tutela, por la falta de pronunciamiento del JUZGADO respecto de la objeción planteada por el demandado a la prueba pericial plurimencionada, toda vez que tal proceder se encuentra enfincado precisamente en el valor probatorio otorgado a dicha prueba; de tal suerte que si la misma, según el saber y entender del juez de conocimiento no constituyó una prueba preponderante a ser tenida en cuenta dentro de la litis, dadas las circunstancias generales de la misma, no constituye una vía de hecho el haber obviado hacer mención a la objeción planteada, sobre una prueba que fue descartada.

Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación plausible de las disposiciones que rigen el caso en concreto, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia que le confieren la Constitución y la ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de junio de 2007, dentro de la acción instaurada por PEDRO PABLO GELVES CADENA contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18779 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia