Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18778 PEDRO JOAQUÍN CÁRDENAS LEÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 114 Bogotá, D. C., diciembre quince (15) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del Cabo Segundo PEDRO JOAQUÍN CÁRDENAS LEÓN, en contra de la decisión adoptada el 10 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar ante la Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado accionado tramita un proceso en contra del Cabo Segundo del Ejército Nacional PEDRO JOAQUÍN CÁRDENAS LEÓN por el delito de desobediencia. 2. Mediante auto del 13 de agosto de 2004, se le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su condición de presunto autor del punible reseñado. 3.
La defensora del procesado solicitó se decretara la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de indagatoria, “ por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso ”, a lo cual se accedió mediante proveído del 31 de agosto de 2004. 4. Subsanada la irregularidad detectada, a través de auto del 2 de septiembre de 2004, el despacho del conocimiento optó por imponerle al Cabo Segundo CÁRDENAS LEÓN la medida detentiva. 5.
El 10 de septiembre de 2004, la defensora del procesado presentó un escrito por cuyo medio sustentaba el “ recurso de APELACION interpuesto contra la providencia de fecha 13 de agosto del presente año y mediante la cual ” se “ decretó detención preventiva ” en contra de su prohijado. 6. En auto del mismo día, el juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la “ providencia del pasado 13 de agosto de 2004 ”, por sustentación extemporánea.
Tal determinación fue recurrida en reposición por el mismo sujeto procesal mencionado y mediante proveído del 20 de septiembre de 2004 se resolvió de forma desfavorable a sus intereses. 7. La defensora del accionante acude al mecanismo de amparo considerando que la funcionaria titular del juzgado accionado incurrió en vía de hecho al negar “ la concesión del recurso de alzada con fundamentos no lógicos, y mucho menos jurídicos ”.
Apunta que el 7 de septiembre de 2004 el agente del Ministerio Publico fue notificado de manera personal de la providencia que definió la situación jurídica y, en consecuencia, “ la interposición de un recurso se podría efectuar hasta el DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2004 ”, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Penal Militar.
Señala que no es lógico pensar que su intención era la de recurrir un proveído que fue declarado nulo y que el “ error involuntario en la transcripción de la fecha de la providencia recurrida ” era “ IRRELEVANTE ”. Por ello, solicita se ordene conceder el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 2 de septiembre de 2004, para que el superior decida “ LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA ”.
LA ACTUACIÓN Mediante auto del 7 de octubre del año en curso, el Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la funcionaria titular del Juzgado Cincuenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar ante la Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en la misma ciudad. En escrito oportunamente allegado informa que en el memorial por cuyo medio la defensa sustenta la apelación, “ muy diáfanamente se asevera que el recurso (...) se interpone contra la providencia de fecha 13 de agosto del presente año ” y “ mal haría ” de su parte, pretender “ interpretar, adivinar, suponer o presumir” que la intención del mencionado sujeto procesal era recurrir la “ de fecha 2 de septiembre de 2.004 ”.
Resalta la observancia plena del “ principio” al debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán el 10 de noviembre de la presente anualidad, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir que la normatividad que encuadra la actuación procesal de la justicia penal militar prevé el recurso de hecho, como la “ vía apropiada para proceder frente al caso que se plantea ”.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó la decisión reseñada insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto, la autoridad accionada, se alejó del contenido de las “ normas sustanciales ”. Agrega que la “ providencia proferida por la señora Juez (...) ya cobró ejecutoria por efectos del tiempo y por ende efectos de cosa juzgada ”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del Cabo Segundo del Ejército Nacional PEDRO JOAQUÍN CÁRDENAS LEÓN, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cincuenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar ante la Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en la misma ciudad. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Pero ese excepcional mecanismo, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.
Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminados a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones. 5.
En el asunto objeto de estudio se advierte que el actor, a través de su apoderada y en atención a la preceptiva del artículo 364 del Código Penal Militar, tuvo la posibilidad de recurrir de hecho el proveído proferido por la autoridad judicial accionada por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, según se informa en la demanda constitucional, contra el auto del 2 de septiembre de 2004, por medio del cual se impuso la medida detentiva, lo cual constituye el mecanismo judicial idóneo al que podía acudir para posibilitar la protección de la garantía fundamental invocada, no obstante lo cual no procedió a ello.
Si la defensora del Cabo Segundo CÁRDENAS LEÓN por negligencia o incuria inobservó la utilización del mecanismo idóneo para plantear la problemática propia de la demanda y permitió que la “ providencia proferida por la señora Juez” cobrara ejecutoria “por efectos del tiempo y por ende efectos de cosa juzgada ”, existe una razón trascendente para declarar la improcedencia de esta acción de tutela y avalar el fallo del Tribunal pues este mecanismo no ha sido establecido como una instancia adicional, ni una especie de recurso extraordinario de revisión, menos aún cuando se intenta remediar la omisión del presunto agraviado. 6.
Además, de conformidad con lo reglado de manera específica en el artículo 390 del Código Penal Militar, el accionante, directamente y a través de su defensora de confianza, se encuentra facultado para plantear en “ cualquier estado del proceso ” la queja constitucional, por vía de la solicitud de nulidad. De tal forma, el amparo tampoco sería procedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 7.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de la presente impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1