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T-18776 (10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 18776 JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 113 Bogotá D.C.,diciembre diez (10) de dos mi cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por presunto desconocimiento de sus garantías fundamentales a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante que dentro del proceso que se adelantó en su contra por la conducta punible de acceso carnal violento con fundamento en la denuncia instaurada por María Noriega y Diana Núñez Bolaños, se desconocieron sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 1. Los miembros de la Sijín dieron captura a Manuel Horacio Cudriz Lara y Nelson Antonio Arias Suárez, cuyas declaraciones dejaron una enorme duda. 2.

Las agredidas no fueron remitidas al Instituto de Medicina Legal con el objeto de realizar y practicar la correspondiente valoración médica para determinar si se cometió el hecho punible, pese a que el defensor lo solicitó desde la diligencia de indagatoria. 3. Las ofendidas fueron citadas en repetidas ocasiones por la Fiscalía y el Juzgado de conocimiento con el fin de ampliar la denuncia y corroborar los hechos, pero no pudieron ser localizadas. 4.

La fiscalía instructora al momento de calificar el mérito del sumario precluyó la investigación por considerar que el hecho motivo de investigación no se encontraba demostrado y que ante la ausencia de testigos presenciales se hacía necesario el examen médico legal que en este caso brilla por su ausencia. 5. El Fiscal Delegado ante el Tribunal acogió los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y profirió resolución de acusación en contra de los imputados. 6.

En la etapa de la causa la defensa solicitó nuevamente la práctica de la experticia médica a las ofendidas, pero estas habían cambiado de domicilio. El 7 de noviembre de 2002, el Juez 1º Penal del Circuito de Valledupar resolvió condenar a JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ a 240 meses de prisión como autor material del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y a Manuel Horacio Cudriz Lara como cómplice de la misma conducta punible, bajo la consideración de que la ausencia de la prueba en cuestión no constituía ningún obstáculo para comprobar la ocurrencia de los ilícitos.

El Tribunal al desatar el recurso de apelación pasó por alto la prueba reina de Medicina Legal y solo se pronunció confirmando la sentencia, efectuando una pequeña rebaja de pena. Las decisiones adoptadas, dice el actor, desconocen sus garantías fundamentales porque no existen pruebas que demuestren que efectivamente fue él quien cometió el delito y considera como una “burla siniestra” que a través de testimonios de personas que no presenciaron el hecho, se pueda juzgar y condenar a un inocente, privándolo de la libertad.

Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del momento en que se desconoció la práctica de la prueba medico legal, es decir, desde la apertura de investigación, y se ordene a las autoridades respectivas su libertad inmediata. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Avocado el conocimiento del asunto, el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar destacó que el fallo cuestionado por vía de tutela fue expedido con base en el estudio de la prueba allegada conforme a las reglas de la sana crítica que llevaron a la conclusión de que los sujetos JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ y Manuel Horacio Cudriz Lara eran responsables de los hechos por los cuales fueron convocados a juicio criminal, decisión que fue confirmada por el ad quem.

El actual titular de la Fiscalía 13 Seccional de esa ciudad reseñó la actuación cumplida por su antecesora, siendo de su resorte el sustento de la acusación proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal. Ambos funcionarios aportaron copia de las respectivas piezas procesales. 2. La Secretaria de la Sala de Casación Penal informa que en la actualidad el proceso adelantado contra el accionante por el delito de acceso carnal violento, se encuentra pendiente de calificar el aspecto formal de la demanda.

CONSIDERACIONES: 1. Al tenor de lo normado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa excepcional al que pueden acudir todas las personas contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, cuando quiera que amenacen o vulneren sus derechos constitucionales y no tengan otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tratándose de providencias judiciales, la prosperidad de este mecanismo está supeditada a que el funcionario en su decisión incurra en ostensible desconocimiento del ordenamiento jurídico, de tal manera que el fundamento de la decisión obedezca a su voluntad y capricho. Es decir, que en la resolución del asunto sometido a su conocimiento anteponga en forma arbitraria su propia voluntad, dejando de lado las pautas que para el efecto le señala la ley. 2.

Los argumentos del accionante no encajan en ninguno de los motivos previstos para la procedencia del amparo constitucional porque su única pretensión es controvertir la valoración jurídica que de las pruebas realizaron los sentenciadores en el ejercicio autónomo e independiente de su actividad jurisdiccional, y así el asunto que postula como vulnerador de sus garantías fundamentales no es más que la pretensión de obtener una resolución de acuerdo con sus intereses, en cuanto no comparte el criterio plasmado por el Tribunal.

De esa manera, resulta evidente el uso de este mecanismo en forma alterna y paralela al recurso de casación que actualmente se tramita en esta Corporación, circunstancia que por mandato legal hace improcedente la tutela. 3. El Juez constitucional no puede ser convocado para terciar controversias que han sido o están pendientes de ser definidas por el funcionario competente, en el escenario propio del debate y conforme a las reglas y procedimientos establecidos por el legislador.

Tampoco está facultado para desautorizar interpretaciones judiciales pues dentro del ejercicio de la autonomía funcional de quienes administran justicia, una decisión de amparo constitucional jamás podría suplir la operación valorativa de las pruebas en que éstos sustentan sus decisiones. La solicitud de amparo es completamente improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela instaurada por JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ. 2.- Si no fuere impugnada esta decisión, remítase las diligencias a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 1