CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.775 JORGE LUIS ORTIZ GARRIDO 1 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.775 JORGE LUIS ORTIZ GARRIDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano JORGE LUIS ORTIZ GARRIDO, contra el fallo de tutela proferido el 5 de noviembre del año en curso por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual se le negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por las Direcciones Nacional y Regional del INPEC y la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Terrorismo de Bogotá.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y las pruebas anexas, se desprenden los siguientes hechos: 1. En contra de Jorge Luis Garrido, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Terrorismo adelanta investigación por el delito de concierto para delinquir, despacho que al conocer de la existencia de una acción de tutela interpuesta en su contra por el sindicado, suspendió la orden de traslado de la cárcel Rodrigo Bastidas de Santa Marta a la de máxima seguridad de Valledupar y dispuso remitir al interno al Instituto de Medicina Legal para valoración médica. 2.
La referida solicitud de amparo fue fallada el pasado13 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el sentido de declarar improcedente el amparo deprecado, pues la situación de amenaza sobre los derechos a la vida y a la salud quedó superada con la orden de suspensión del referido traslado. 3. A raíz de la sentencia de tutela anterior, levantó la suspensión del traslado, cumpliéndose efectivamente el mismo a la cárcel de máxima seguridad de Valledupar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma el petente que desconociendo los motivos de la negativa de la tutela inicialmente propuesta, el INPEC y la Fiscalía procedieron a trasladarlo a la cárcel de máxima seguridad de Valledupar, impidiéndole cualquier comunicación con su defensora o sus familiares. Considera que desde el momento en que fue privado de la libertad ha sido víctima de atropellos por parte de las autoridades.
Explica que padece de hipertensión arterial y diabetes mellitis, y aunque en la valoración que le practicaron en Medicina Legal por orden del Fiscal instructor se precisó que era necesario practicar una serie de exámenes para determinar la gravedad de su enfermedad, no significa que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la orden de traslado.
Afirma que su situación de privación de la libertad le produce depresión y eso empeora sus condiciones de salud. Además, en la cárcel de Santa Marta tiene a su familia cerca y resulta más fácil recibir oportuna atención médica en caso de una emergencia. Solicita por tanto, se amparen sus derechos a la salud y la vida, y se ordene que se le traslade de nuevo a la cárcel Rodrigo Bastidas de Santa Marta, “para que se pueda continuar con mi valoración médica, tal y como lo manifiesta el dictamen médico legista”, y se mantenga la suspensión del traslado, dispuesta por el Fiscal 17 Especializada hasta que se restablezca su salud.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: En auto del 25 de octubre pasado, el Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento del asunto y vinculó a las autoridades demandadas, las cuales respondieron así: 1. Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Terrorismo de Bogotá, destaca que ha estado atenta a todas las peticiones de JORGE LUIS ORTIZ GARRIDO y las demás personas involucradas en esa investigación. Además, el 6 de octubre del año en curso, emitió proveído ordenando la suspensión del traslado de centro de reclusión del aquí petente, puesto que mediante resolución No. 5471 del 24 de septiembre de 2004 la Dirección Nacional del INPEC ya la había autorizado.
Tal actuación suya, aclara, no fue motivada por la acción de tutela instaurada anteriormente por el accionante. Sin embargo, su decisión no obsta para que el INPEC cumpla con sus funciones legales de trasladar discrecionalmente a los internos, sin perjuicio de las obligaciones que le incumben de respetar sus derechos fundamentales. No se opone, pues, a que un médico legista, o el que designe el propio interno, lo examine y evalúe su cuadro clínico. 2.
Director Regional del INPEC Dicho funcionario, explica que no desconoce las funciones que le competen al INPEC frente a la protección y respeto de los derechos fundamentales de los internos, en particular el de la salud. Por ello, y teniendo en cuenta que el traslado de JORGE LUIS ORTIZ GARRIDO se llevó a cabo por razones de seguridad, pues su estadía en el establecimiento carcelario donde se encontraba ponía en riesgo el “orden del Establecimiento”, y a petición del funcionario de conocimiento, desde su ingreso a la cárcel de alta y mediana seguridad de Valledupar se le ha prestado la atención médica requerida y se le han practicado los exámenes médicos necesarios, de acuerdo a su estado de salud, como se demuestra con la historia clínica que allí se lleva.
Además, “permaneció en estancia hospitalaria por un día, se le ha realizado electrocardiograma, rayos x de tórax y el día 23 de octubre se da de alta médica encontrándose el paciente tranquilo con cifra tensiones estables y habiendo sido programado para el día 29 de octubre de 2004, para realizar ecocardiograma bidimensional a color”. 3.
Coordinadora Grupo de Acciones de Tutela INPEC Reitera lo expuesto por el Director Regional y enfatiza que se trata de una tutela temeraria, porque por los mismos hechos el accionante interpuso acción idéntica en anterior oportunidad. Además, es función que le corresponde al INPEC mantener la seguridad en las cárceles y velar por los derechos de los internos, lo cual no es incompatible y en este caso no se le ha dado prelación a lo primero por encima de lo segundo. Además, frente a la situación de salud del petente, su médico tratante dejó constancia sobre la inconveniencia de permanecer en lugares con bajas tensiones de oxigeno, y la necesidad de que todos los estudios se lleven a cabo a nivel del mar. 4.
El Tribunal practicó diligencia de inspección al proceso No. 55020 que adelanta el Fiscal Seccional de la Unidad de Patrimonio económico, que se adelanta en contra de JORGE LUIS ORTIZ GARRIDO por el delito de fuga de presos, dejándose constancia que allí aparece informe suscrito por el Vicefiscal General de la Nación mediante el cual adjunta el oficio 0791 del 22 de septiembre de 2001 suscrito por el Teniente Coronel Luis Enrique Arcila Quesada, dando cuenta del conocimiento que se tenía de un plan de fuga del interno JORGE LUIS ORTIZ GARRIDO ‘alias el médico’ y otros, quienes serían liberados por orden de Jorge Cuarenta, integrante del bloque norte de las autodefensas y la complicidad de algunos miembros del INPEC adscritos a la guardia.
Por esas razones, además, se sugirió el traslado de esta persona a una institución carcelaria de mayor seguridad. Tales diligencias se encuentran en investigación previa. EL FALLO IMPUGNADO: Teniendo en cuenta las fuertes razones de seguridad que motivaron el traslado de centro carcelario del accionante JORGE LUIS ORTIZ GARRIDO, como se pudo constatar en la inspección judicial practicada por el Tribunal, esa Corporación concluyó que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales de aquél, por cuanto la actuación del INPEC se encuentra dentro de los lineamientos legales y la competencia asignada como máxima autoridad a nivel de dirección de las cárceles del país, y lo ha ratificado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, la historia clínica del interno permite constatar que ha recibido oportuna y eficaz atención médica conforme lo requiere su estado de salud.
No obstante lo anterior, precisa que el INPEC entendió erradamente el fallo de tutela proferido por ese Tribunal en anterior oportunidad, por cuanto en esa ocasión, el amparo fue denegado por hecho superado, pues para entonces el Fiscal 17 de Bogotá había suspendido la orden de traslado. Por eso mismo, contrario a lo que anota la Coordinadora del grupo de tutelas del INPEC, tampoco puede tacharse de temeraria esta segunda acción de tutela, pues se basa en un supuesto de hecho diferente al de aquella.
Por las razones inicialmente destacadas, el amparo fue negado por improcedente. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, la apoderada del accionante la impugnó, insistiendo en que los exámenes especializados que requiere el interno, según lo ordenado por el doctor Acosta y el Instituto de Medicina Legal en el dictamen rendido a solicitud de la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá, no le han sido practicados.
Explica que la cárcel de Valledupar es un lugar estresante para los reclusos no solo por su estructura, sino por su reglamento, lo cual es contraproducente para la salud de ORTIZ GARRIDO. Tampoco es cierto que se encuentre estable porque debió ser trasladado a una clínica de Valledupar, a donde tardan más de dos horas en llegar. Por último, agrega que la gravedad del estado de salud de JORGE LUIS ORTIZ GARRIDO es grave, y puede en cualquier momento sufrir una recaída, que se puede evitar trasladándolo a un centro de reclusión que cuente con los elementos adecuados para el tratamiento que requiere.
Pide como prueba se llame a declarar al doctor Jorge costa y se nombre un perito médico para que certifique sobre el estado de salud del accionante, con el fin de demostrar que el INPEC está abusando de su autoridad y ha respondido en forma “anómala” esta tutela para que no se resolviera favorablemente. Solicita se conceda el amparo de los derechos a la salud y a la vida y se ordene el traslado del interno a la ciudad de Barranquilla, “lugar en donde el médico JORGE ACOSTA, puede seguir prestándole los servicios”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. A las autoridades públicas les corresponde ejercer sus funciones en el marco de los límites que imponen la constitución y las leyes, sin descuidar de ningún modo el respeto a la dignidad de las personas, sustento de nuestro Estado que se precia de ser social y de derecho. Por eso mismo, ningún poder ejercido en su nombre puede estar desprovisto de controles, pues su incumplimiento acarrea responsabilidad penal, disciplinaria o pecuniaria. 2.
Por eso, cuando el incumplimiento de sus funciones o su desbordamiento, bien por acción u omisión redunda en la afectación de los derechos fundamentales de los ciudadanos, el constituyente de 1991 creó la acción de tutela como un recurso judicial de especiales características, para la protección de esa importante gama de derechos, siempre y cuando su titular no disponga de medios judiciales de defensa, los existentes no sean eficaces y oportunos, o se haya impedido su ejercicio, de manera que resulte imprescindible y urgente la intervención de una autoridad estatal capaz de impartir órdenes vinculantes que tiendan a hacer cesar la violación o la amenaza que recae sobre esta clase de derechos subjetivos.
Esto, sin embargo, no equivale a un medio del cual puedan valerse los particulares para desconocer las funciones que en cada campo le compete a cada una de las distintas autoridades estatales. 3. Sin embargo, y siendo que en ejercicio legítimo de sus poderes está autorizado para la limitación de ciertos derechos dentro de determinadas condiciones, como ocurre con el de la libertad de locomoción, cuya limitación está sujeta al principio de reserva legal, esto es, solo procede por orden de autoridad judicial y por motivos expresamente señalados en la ley, es claro que la persona reducida a prisión queda sujeta o depende de una autoridad pública, la cual está en la obligación de respetar y proteger su derecho a la vida y permitir, desde luego, el ejercicio de los otros derechos que le son anejos y que no han sido restringidos ni limitados. 4.
En el presente asunto, el interno JORGE LUIS ORTIZ GARRIDO considera lesionados sus derechos fundamentales por habérsele trasladado a la cárcel de máxima seguridad de Valledupar sin que se le practicaran los exámenes especializados que el Instituto de Medicina Legal consideró pertinentes para establecer su real estado de salud. Ahora, en la impugnación la apoderada califica de abusivo y arbitrario el proceder del INPEC porque no es cierto que al afectado se haya prestado la atención médica que requiere, y además el centro de reclusión donde se encuentra no le ofrece las condiciones para mejorar sus dolencias, ni cuenta con los elementos adecuados para el tratamiento indicado por el médico. 5.
Siendo ello así, encuentra la Sala que, tal como lo sostuvo el Tribunal Superior de Santa Marta no se evidencia un procedimiento arbitrario y mucho menos caprichoso de parte de las autoridades del INPEC por el hecho de haber materializado el traslado del interno JORGE LUIS ORTIZ GARRIDO a la cárcel de alta seguridad de Valledupar, pues no solo se trata de un acto legítimamente reconocido en el Estatuto carcelario (ley 65 de 1993, art.73) en cumplimiento de las funciones y la naturaleza propia de la institución, sino que las razones que justificaron tal procedimiento no desbordan las facultades discrecionales otorgadas para proceder al traslado de los reclusos ante la comprobación de circunstancias que razonablemente ponderadas así lo imponen, lo cual hace improcedente la intervención del juez de tutela. 5.
Al respecto, importa recordar, como lo refiere el Director Regional –Norte- del INPEC, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del mismo instituto y como evidentemente se pudo constatar por el Tribunal de Santa Marta, que descubierto mediante informes de inteligencia un plan urdido por un miembro del bloque de las autodefensas del Norte, con el fin de liberar, entre otros al aquí accionante, fue el propio Vicefiscal General de la Nación, quien pidió se investigara dicho delito.
Esa situación, calificada por las autoridades carcelarias como de riesgo para la seguridad del establecimiento donde se encontraba interno ORTIZ GARRIDO, obligaba a tomar las medidas adecuadas pertinentes a fin de evitar una posible fuga. 6. Ese proceder, per se, no constituye vulneración a los derechos a la vida y a la salud del interno accionante, porque, sin desconocer su estado de salud, las autoridades de la cárcel de Valledupar han brindado toda la atención médica y de urgencias que ha sido necesaria en orden a la preservación de su vida.
Por ello, en el informe de epicrisis adjunto a la intervención del Director Regional del INPEC se da cuenta que dicho paciente ingresó a esa institución el pasado 19 de octubre procedente de la cárcel de Santa Marta con antecedentes de hipertensión arterial severa, diabetes mellitas tipo II e insuficiencia renal, según la información suministrada por el mismo interno. Además, se le realizó examen médico de ingreso dando como resultado la siguiente impresión diagnóstica: “1.
Hipertensión arterial, 2. Dislipidemia, 3. Diabetes miellitus tipo II, 4. Nefropatia estudio, 5. Hepatopatía?”; se le ordenaron exámenes paraclínicos; fue valorado el día 20 de octubre en Santa Marta por medicina interna; el 22 del mismo mes fue hospitalizado por emergencia hipertensiva; se le realizó electrocardiograma y rayos X, dándosele de alta el día 23. 7.
Como se ve, está acreditado que la cárcel de Valledupar cuenta con los medios necesarios para atender las necesidades médicas y clínicas del interno, sin que, por el contrario, aparezca demostrado que por causa del traslado a dicho centro carcelario se haya puesto en riesgo o se haya empeorado la salud del interno JORGE LUIS ORTIZ. 8. Asimismo, debe destacarse que la orden inicial de suspensión del referido traslado, impartida por el Fiscal 17 Especializado de Bogotá, tenía como finalidad esperar la valoración médica que hiciera el Instituto de Medicina Legal, entidad, que si bien da cuenta de las patologías que aquejan al interno, es clara en precisar, que la conveniencia o no del traslado de cárcel del mismo en relación con sus condiciones actuales, depende de la capacidad de los centros de reclusión con los que cuenta el país. Por las anteriores razones, el fallo impugnado deberá ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Nuñez Secreta _1135577348.doc