CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18.774 Tutela 1ª instancia Ana Mercedes Ramírez Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 113 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por la señora Ana Mercedes Ramírez Ramírez contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a la que atribuye lesión a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La actora formuló denuncia por los presuntos delitos de estafa y falsedad en documento privado contra María del Pilar Becerra Guzmán y Carlos Enrique Sánchez Benjumea. Relata que a la investigación fueron vinculados los denunciados y mediante resolución del 12 de febrero del 2003 la Fiscalía 174 Seccional de Bogotá les profirió resolución de acusación. Esa decisión fue apelada por la defensora y con resolución del 12 de febrero del 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la revocó y en su lugar precluyó la investigación a favor de los procesados, por inexistencia de prueba demostrativa de los ilícitos denunciados.
Conocida la comentada decisión, decidió denunciar a la fiscal de segunda instancia por prevaricato. La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 3 de septiembre del 2004 profirió resolución inhibitoria en favor de la funcionaria accionada. Como en vano agotó todos los medios judiciales para que se administrara justicia y se protegieran sus derechos fundamentales, acude ahora a la acción de tutela.
La actora anexa fotocopias de las resoluciones judiciales comentadas. LA ACCIONADA La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá limita los términos de su respuesta a comentar cómo, después de la revocatoria del calificatorio de primera instancia, fue denunciada y posteriormente destinataria de resolución inhibitoria por parte de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la Fiscalía 174 Seccional Delegada hace breve recuento de las incidencias procesales y de la fase instructiva que culminó con resolución de acusación en contra de los implicados, decisión que fue revocada en segunda instancia, con criterios que considera respetables.
De la admisión de la demanda se dispuso dar cuenta también a quienes fueron destinatarios de la preclusión de la investigación emitida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia. Ellos no presentaron ninguna réplica. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo por las siguientes razones: 1. La acción de tutela no estuvo inspirada por la idea de hacer de ella un recurso adicional y simultáneo a los previstos por el Código de Procedimiento Penal para que las partes reclamen el restablecimiento de sus garantías, supuestamente vulneradas por las irregularidades cometidas por los jueces. 2.
La pretensión de la accionante se adivina encaminada a provocar por vía de la acción de tutela la revocatoria de una decisión judicial pronunciada en segunda instancia, dentro de un proceso adelantado con arreglo a las ritualidades legalmente establecidas. Esa tarea está vedada al juez de tutela por aparejar indebida intromisión a los fueros de la competencia y autonomía de que goza el juez ordinario, constitucional y legalmente instituido. 3.
El principio de la seguridad jurídica que distingue la fisonomía propia de un Estado Social de Derecho, repele la indebida intromisión de un funcionario judicial en los asuntos de la exclusiva órbita de otro. Sólo los recursos ordinarios y extraordinarios, utilizados dentro del proceso, pueden habilitar el examen y potencial revocatoria o modificación de las decisiones adoptadas por servidor judicial funcionalmente subordinado. 4.
Sin perjuicio de la responsabilidad personal que el funcionario judicial asume, en su tarea de resolver las controversias y asuntos puesto a su disposición, la interpretación que de la ley haga, lo mismo que las conclusiones a las que arribe en el proceso valorativo de la prueba, deben aparecer despojadas de advenedizas imposiciones exógenas o perniciosos influjos que comprometan el atributo de autonomía e independencia que la distinguen. 5.
Del texto de la providencia de segunda instancia emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se desprende que, luego remitir a los elementos estructurales del tipo penal que describe el delito de estafa, la funcionaria accionada los consideró inexistentes en el asunto examinado, pues si alguna especie de engaño se presentó, fue posterior a la realización del negocio de compraventa celebrado entre los denunciados y Ana Mercedes Ramírez.
La denunciante, se dice allí, para el momento de convenir la negociación sabía del gravamen hipotecario que pesaba sobre el bien inmueble. Para la fiscalía de segunda instancia ningún artificio o engaño desplegaron los prominentes compradores a tiempo de la celebración del contrato de promesa de compraventa. El ulterior incumplimiento obedeció a momentos económicamente difíciles que impidieron a los denunciados honrar sus compromisos.
En lo atinente a la presunta falsedad, consideró la fiscalía de segunda instancia que la prueba incorporada era insuficiente para acreditar su materialidad, pues sólo se allegó una copia de un extracto que da cuenta del estado de un crédito hipotecario a nombre de Carlos Enrique Sánchez Benjumea y cuya predicada falsedad descarta la defensora del procesado al señalar que dicho documento da cuenta de una obligación distinta a la que sustenta el gravamen hipotecario que recae sobre el bien objeto del contrato, juicios divergentes que no fueron objeto de acreditación y denotan dudas que deben resolverse a favor de los procesados. 6.
Los fundamentos y razones en que se apoya la resolución interlocutoria de segunda instancia expresan el libre ejercicio en la interpretación de la ley, y la autonomía de la que goza el funcionario judicial en el proceso de escrutinio y asignación del mérito y alcance de la prueba, por supuesto dentro de la humana contingencia de la falibilidad, sin que en ellas se insinúe grosero desconocimiento del orden jurídico, ni prevalencia censurable de la arbitrariedad o el capricho, capaces de conformar vía de hecho, como circunstancia excepcional merecedora del influjo protector de la tutela.
Lo anterior permite asegurar, sin duda alguna, que se ha utilizado la tutela, en la aspiración de encontrar en ella un recurso adicional a los taxativamente previstos en la ley. La accionante agotó los instrumentos legales de impugnación sin que su utilización resultara afortunada a sus expectativas que ahora no puede pretender colmar atribuyendo una vía de hecho como pretexto persuasivo para alcanzar el efecto protector de la tutela.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por la señora Ana Mercedes Ramírez Ramírez. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de éste fallo.
Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8