Micelio
T-18774 (09-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18774 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18774 Acta No. 56 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA ROJAS ROA quien actúa en nombre y representación de su hija menor Luz Angélica Daza Rojas, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Lily Yolanda Vega Blanco, María Dorian Álvarez y Luis Alfredo Barón Corredor, a la cual oficiosamente se citó a las empresas Tirado Villar Ltda. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, luego de citar varias jurisprudencias sobre la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, que Miguel Ángel Daza Torres, padre de la menor Luz Ángela Daza Rojas, tiene a su favor unas acreencias laborales reconocidas por la sociedad Avicultores Asociados LTDA, las cuales fueron conciliadas mediante acta de conciliación mercantil celebrada entre la citada sociedad y Tirado Villa Ltda. Adujo que como el pago no se efectúo en la fecha pactada, Miguel Ángel Daza promovió proceso ejecutivo laboral en el que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del demandante por la suma de $152’000.000, decisión que revocó la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, negando así los derechos reales e irrenunciables de Miguel Ángel Daza.

Considera que la providencia del Tribunal obedeció a los argumentos que ha esgrimido la sociedad demandada para desconocer lo adeudado, argumentos que carecen de “ toda realidad jurídica ” y que al ser acogidos por el Tribunal ponen en serio peligro los derechos mínimos de subsistencia de su familia, toda vez que el demandante no posee otros bienes de fortuna y, por su edad no tiene acceso a trabajo estable que genere los ingresos que necesita para pagar el arriendo, los alimentos, el colegio de Luz Angélica, el vestuario y las necesidades básicas acordes con su entorno social.

Finalmente argumentó que como para ella no es entendible que los documentos firmados de buena fe por Miguel Ángel Daza, después de 2 años de estar en los juzgados y con los embargos pertinentes, aparezca una absurda decisión de desconocimiento de sus derechos reales, acude a la acción de tutela para que tutelen los derechos superiores que le corresponden a su hija Luz Angélica Daza Rojas los cuales se consagran en los incisos 2º y 3º del artículo 44 de la Constitución Nacional.

II. CONSIDERACIONES Conforme lo ha manifestado esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante.

En el caso sometido a estudio habrá de negarse el amparo suplicado por Luz Marina Rojas Roa, en representación de su menor hija Luz Angélica Daza Rojas, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puesto que se observa que en cabeza de la gestora de la petición de amparo no existe legitimidad por activa para instaurar la tutela, en los términos del Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4° del Decreto 306 de 1992.

En efecto, la peticionaria no fue parte en el proceso ejecutivo laboral que promovió Miguel Ángel Daza Torres contra la sociedad Tirado Villar LTDA; en consecuencia, no está legitimada para, so pretexto de la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, cuestionar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo demás de las pruebas allegadas y del propio escrito de tutela, fácilmente se concluye que en el caso sub yudice no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la hija menor de la peticionaria, toda vez que en la providencia que originó la acción de tutela que nos ocupa el debate giró en torno a la validez del título ejecutivo, lo que en nada afecta los derechos fundamentales de Luz Angélica Daza Rojas.

Así las cosas, fácil se advierte que la acción de tutela se impetró porque la petente no comparte el pronunciamiento que hizo la Sala de decisión Laboral accionada; no obstante, como ya se dejó dicho, no le asiste legitimidad para implorar el amparo constitucional toda vez que no es titular de los derechos, ni hizo manifestación de estar agenciando los de Miguel Ángel, para lo cual, también era necesario informar porqué éste no podía promover su propia defensa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por LUZ MARINA ROJAS ROA quien actúa en nombre y representación de su hija menor Luz Angélica Daza Rojas, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGOS ISAURA VARGAS DÍAZ I MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10