CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 18.773 TUTELA Jhon Jairo Mateus López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 113 Bogotá. D. C., diez (10) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el señor Jhon Jairo Mateus López contra en fallo del 16 de noviembre del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela reclamada por varias actuaciones de la Fiscalía 37 Seccional de Soacha y la Fiscalía Cuarta Especializada contra el Secuestro y Extorsión, que el actor califica como vías de hecho lesivas de sus derechos constitucionales fundamentales a la presunción de inocencia, debido proceso y a no ser torturado ni sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Comenta el accionante que: 1. Acompañaba circunstancialmente a una persona que pretendía llevar a Fusagasugá el vehículo automotor Chevrolet Cheyenne de Placas BUY-586. En el trayecto consintieron, en acto de solidaridad, transportar a otra. Más adelante fueron retenidos por la policía porque el automotor aparecía reportado como hurtado, sin tener nada que ver en los hechos que se le atribuyen, incluidos otros ocurridos en las poblaciones de Tabio y Tenjo que igualmente se le imputan a título de concierto para delinquir y secuestro extorsivo. 2.
Considera violatorio del debido proceso que si la denuncia no se refiere a él, se hubieran practicado pruebas y adoptado medidas de aseguramiento que por tal razón considera inexistentes. La negativa de la fiscalía a decretar las pruebas solicitadas que demostraban su inocencia, configura vía de hecho. Se vulneró su derecho de contradicción por cuanto a la apelación interpuesta contra la sentencia no se le dio el debido trámite. 3.
Las irregularidades señaladas, para cuya verificación solicita la práctica de inspección judicial al expediente, la aducción de prueba documental y testimonial, lo hacen merecedor a la libertad. Además, su defensor de confianza deber ser investigado por no haberlo asistido con adecuada defensa técnica. 4. Su situación jurídica debe modificarse.
Pide la declaratoria de invalidez de la actuación y la investigación a los funcionarios que conocieron del proceso. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca no halló razón constitucional para acceder a la pretensión del accionante. Estos fueron los fundamentos de su determinación: 1. Excepcionalmente procede la acción de tutela: cuando el fiscal o el juez transgreden un precepto de obligada aplicación o cuando incurren en equivocaciones graves que vulneren el orden jurídico y causan agravio a las garantías fundamentales. 2.
De la inspección judicial practicada al proceso que cursa en la Fiscalía Cuarta Especializada se extracta que el accionante fue capturado el 21 de enero del 2004 por parte del Comandante de la Policía de Carreteras de Cundinamarca Ruta Soacha- Silvania, cuando el señor Jhon Jairo Mateus López conducía el vehículo automotor de Placas BUY-586 y viajaba en compañía de otras personas que, advertidas de la presencia policial, descendieron apresuradamente y fueron alcanzados más adelante.
Iniciada prontamente la investigación, a ella fue vinculado mediante indagatoria Jhon Jairo Mateus López, quien designó para su defensa un abogado de confianza. 3. Averiguaciones y operativos posteriores permitieron la captura de dos personas más y la retención del vehículo Mazda de Placas BUH-361. Los aprehendidos fueron reconocidos por varios declarantes que los señalaron como los autores del hurto de sus vehículos y efectos personales. 4.
El proceso se encuentra en la etapa instructiva y el procesado Mateus López ha contando con la asistencia de un defensor de confianza, quien ha intervenido activamente, con amplias oportunidades de ejercer el derecho de impugnación. 5. La captura y vinculación al proceso del accionante se advierte ajustada a la legalidad lo mismo que el mérito que se otorgó a la prueba para fundamentar la medida de aseguramiento que se pronunció en su contra por los delitos de hurto calificado agravado, receptación, porte ilegal de armas, concierto para delinquir y secuestro.
Ninguna vía de hecho se vislumbra en las actuaciones cumplidas. 6. Como el proceso se encuentra en la etapa instructiva, cuenta el accionante con amplias oportunidades para solicitar pruebas, interponer recursos y elevar las peticiones de libertad que considere. Por éste aspecto, la tutela es improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues subsisten medios alternativos de defensa judicial.
EL IMPUGNANTE A tiempo de recibir notificación del fallo, el accionante se limitó a expresar que lo impugnaba sin ocuparse de presentar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES El fallo de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, será confirmado por las siguientes razones: 1. La acción de tutela no estuvo inspirada por la idea de hacer de ella un recurso adicional y simultáneo a los previstos por el Código de Procedimiento Penal para que las partes reclamen el restablecimiento de sus garantías, supuestamente vulneradas por las irregularidades cometidas por los jueces. 2.
La pretensión del accionante se adivina encaminada a modificar una situación procesal en curso, de modo que se deje sin efecto, entre otras, la resolución interlocutoria a cuya virtud se decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Se encamina así la solicitud de amparo a servir de sucedánea de los recursos ordinarios de reposición y apelación que el procesado o su defensor pudieron intentar contra la enunciada resolución, incluido el control de legalidad de que se ocupa el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal. 3.
La tutela posee una naturaleza esencialmente residual y subsidiaria. Eso quiere decir que su reconocimiento como instrumento protector de los derechos constitucionales fundamentales está condicionado a la comprobada ausencia de otros medios alternos de defensa judicial eficaz. Y si de providencias judiciales se trata, su procedencia dependerá de la demostración de un comportamiento procesal contrario al orden jurídico y cercano al capricho o la arbitrariedad del funcionario judicial. 4.
Los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales que distinguen la fisonomía propia de un Estado Social de Derecho, repele la indebida intromisión de un funcionario judicial en los asuntos de la exclusiva órbita de otro. Sólo los recursos ordinarios y extraordinarios, utilizados dentro del proceso, pueden habilitar el examen y potencial revocatoria o modificación de las decisiones adoptadas por servidor judicial funcionalmente subordinado. 5.
Sin perjuicio de la responsabilidad personal que el funcionario judicial asume, en su tarea de resolver las controversias y asuntos puestos a su disposición, la interpretación que de la ley haga, lo mismo que las conclusiones a las que arribe en el proceso valorativo de la prueba, deben aparecer despojadas de advenedizas imposiciones exógenas o perniciosos influjos que comprometan el atributo de autonomía e independencia que la distinguen. 6.
La información acopiada en el curso de la diligencia de inspección judicial practicada al expediente que da cuenta del proceso que se adelanta contra el actor de la tutela, pone en evidencia que su captura se produjo en situación de flagrancia; su vinculación se practicó oportunamente y a lo largo de la actuación ha contado ininterrumpidamente con la asistencia de defensor letrado.
Del mismo modo, las decisiones adoptadas han sido debidamente notificadas y sus destinatarios han contado con las ocasiones reales de impugnarlas y controvertirlas por vía de los recursos ordinarios. No se avizora que la actuación responda a un desbordamiento funcional alentado por la arbitrariedad. El descuido absoluto o la gratuita animosidad contra el accionante. 7.
El temprano estadio del proceso deja a salvo las oportunidades que en favor del actor subsisten para solicitar e insistir en la práctica de pruebas, demandar el derecho a la libertad y controvertir los medios de persuasión que se exhiban en su contra, circunstancias que permiten afirmar la existencia de mecanismos normales e idóneos para la protección eficaz de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
Lo anterior permite asegurar, sin duda alguna, que se ha utilizado la tutela en la aspiración de encontrar en ella un recurso paralelo a los taxativamente previstos en la ley, pretensión que desconoce los presupuestos que distinguen la concreta y excepcional pertinencia constitucional del amparo. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. En firme ésta providencia, ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1